
La infracción constatada del artículo 38 afecta la libertad personal del amparado, desde que el incremento del lapso de investigación tiene como corolario la injustificada extensión de la medida cautelar a la que aquél se haya sometido actualmente.
La infracción constatada del artículo 38 afecta la libertad personal del amparado, desde que el incremento del lapso de investigación tiene como corolario la injustificada extensión de la medida cautelar a la que aquél se haya sometido actualmente.
Toda construcción existente previa a la dictación de la Ley 4.563, no requiere permiso de edificación, para su regularización, sin perjuicio que, de ser objeto de reconstrucción, reparación o transformación “de importancia”, realizadas con posterioridad al 14 de febrero de 1929, éstas obras requieren permiso de la autoridad comunal.
Aunque los trabajos principales pudieron haberse ejecutado más tarde, en el lugar ya se habían realizado labores previas de remoción de hormigón al menos cinco días antes, las cuales no contaron con la señalización requerida y quedaron expuestas a condiciones climáticas adversas, lo que pudo originar la zanja donde ocurrió el accidente.
La requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera una diferencia injustificada, carente de fundamento y arbitraria en un procedimiento tramitado ante un Juzgado de Policía Local, vulnerando los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.
El fallo razona que la única sociedad recurrente que tuvo patente provisional no acreditó tener derecho a que se le otorgue una patente definitiva al no cumplir los requisitos del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales. Respecto a las demás sociedades recurrentes, señala que no se explica en qué consisten las acciones u omisiones supuestamente incurridas a su respecto que les amagarían sus derechos, y además tampoco guardan relación alguna con el petitorio del amparo.
En la sentencia de reemplazo se rechazó la demanda de cobro de pesos, al considerar que la demandada no incurrió en el incumplimiento de la obligación de habitar personalmente el inmueble ni en la prohibición de ceder su uso o goce, ya que se configuró la aprobación tácita del SERVIU al no responder oportunamente la solicitud de autorización para arrendar, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 17.635.
Al recopilar y almacenar los datos biométricos de la menor de edad, se vulneró el derecho a la privacidad de estos, el que no puede ceder frente a un presuntivo consentimiento de la joven, puesto que dicha manifestación de voluntad requiere ser verificada y acreditada con especial celo y rigurosidad, lo que no ocurrió en este caso.
Resolvió su inadmisibilidad, al considerar que no se mencionaron hechos vinculados a un derecho preexistente e indubitado, que pueda constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución.
La requirente sostiene que la aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la concesión de la fianza de resultas antes de la ejecución de la sentencia, lo que imposibilita garantizar la restitución de los pagos en caso de que la sentencia sea revocada. Argumenta que esta situación genera un estado de indefensión para el municipio, particularmente debido al elevado monto de la indemnización.
La requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera la igualdad ante la ley, al generar diferencias arbitrarias que afectan a los demandados en juicios ejecutivos laborales, al verse impedidos de recurrir a un tribunal superior para revisar las resoluciones. También que la norma favorece injustificadamente a los demandantes al limitar los derechos procesales de defensa de los empleadores o responsables solidarios en casos de subcontratación.
La instalación de obstáculos, como cadenas y un estanque de agua, alteran el statu quo preexistente, lo cual perturba el acceso al predio de los recurrentes y se afecta su derecho al libre tránsito, constituyéndose la recurrida en árbitro de sus propios intereses, al margen del ejercicio de los procedimientos que nuestra legislación contempla para obtener judicialmente el reconocimiento del derecho que invoca.