Diputado deduce reclamación contra resolución que lo sanciona por numerosas infracciones de propaganda electoral.
El procedimiento ha excedido en su duración los plazos máximos admitidos legalmente.
El procedimiento ha excedido en su duración los plazos máximos admitidos legalmente.
El reclamante indica, que se incurre en un error de su calificación jurídica y que la sanción impuesta resulta carente de racionalidad, desproporcionada o excesiva.
La reclamación no se ha deducido ante el Director del Servicio Electoral.
Reclamante deduce nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en atención a que no tuvo acceso al ejercicio constitucional de defensa al no ser debidamente notificado del proceso.
El reclamante, señala que la publicidad por la que se le sanciona es del todo legal, por cuanto se efectúo en una propiedad particular, respecto a la cual el propietario paga permiso a la respectiva municipalidad.
En el libelo de apelación se alega que el incidente de nulidad fue rechazado por falta de emplazamiento.
La resolución rechazó gastos de fomento de la participación política de la mujer del año 2019 por un monto de $1.180.000, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
El Segundo TER de Santiago estimó que el requisito de la reclamación establecido en el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, no ha sido satisfecho.
El reclamo de nulidad electoral, fue deducido por Doña Gloria Carrasco Núñez, Concejala de la Municipalidad de El Tabo.
La Corte Suprema señaló, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.