Acción de Protección

Por unanimidad.

CS confirmó sentencia de la Corte de Temuco que desestimó recurso de protección mediante el cual se pretendía tener acceso a información pública.

No se está en presencia “de un derecho indubitado”, pues no resulta posible “establecer como hecho de la causa la existencia del proyecto ya referido”, que constituye el supuesto que le permitiría “exigir que se le proporcione la información que alega omitida, más si se considera que el recurrido señala que ese proyecto no existe”.

12 de mayo de 2011
Sala de verano.

Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a Gendarmería abstenerse de efectuar descuentos a las remuneraciones de sus funcionarios.

(…)los “descuentos de sus emolumentos son excepcionales”, de forma tal “que todo aquel que no sea obligatorio, tales como impuestos, cotizaciones y aquellos establecidos expresamente por ley, son voluntarios, lo que significa que deben contar con una autorización expresa del funcionario respectivo y quedan sujetos al límite del 15% de la remuneración”.

12 de mayo de 2011
No existe derecho indubitado.

CS rechazó acción de protección interpuesta contra Municipalidad de San Esteban y de la CGR que ordenó devolver sumas pagadas a funcionarios por concepto del denominado incremento previsional.

Se interpuso acción constitucional en contra de la Municipalidad de San Esteban y de la Contraloría General de la República. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, reiterando que esta acción cautelar de derechos constitucionales no constituye una instancia de declaración de derechos

12 de mayo de 2011
En sede de protección.

CS revocó sentencia de la Corte de Santiago y dejó sin efecto el traslado de dos funcionarios del Instituto Nacional del Deporte por “desviación de poder”.

“En que el fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, es distinto del fin general de interés público, que debe ser el de toda actividad pública, o el fin particular establecido para determinados actos por la norma respectiva. Fin que puede ser de interés particular de la autoridad, como político, religioso, o personal, y que también puede ser de interés general pero distinto de aquel específico que según la norma permitía la dictación del acto”.

9 de mayo de 2011
Páginade 656