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Aunque la orden impugnada fue dictada por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, esta Corte estima que la misma adolece de un vicio de legalidad en razón de los antecedentes hechos valer en esta sede.
Aunque la orden impugnada fue dictada por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, esta Corte estima que la misma adolece de un vicio de legalidad en razón de los antecedentes hechos valer en esta sede.
Del mérito de los antecedentes consta que procedía evaluar la eventual concesión del beneficio de salida dominical al amparado en el mes de septiembre del año pasado, sin embargo, ello no ha ocurrido a la fecha, indicando la parte recurrida que sólo realizará dicha gestión en el mes de marzo próximo.
La recurrida no hizo valer en estrados antecedentes que den cuenta que el amparado hubiese cometido en el pasado, en su país de origen o en Chile, actos reñidos con la ley, pues solo se cuestiona que éste, en proceso de empadronamiento biométrico efectuó una declaración de ingreso clandestino al país, lo cual puede obedecer a un error involuntario, al pretender regularizar su situación migratoria que a esa fecha era irregular.
Una interpretación armónica de las normas aplicables revela que la recurrida estaba en condiciones de designar un defensor de oficio para evitar que el condenado quede privado de los derechos a defensa y al recurso, en vez de declarar abandonado el recurso de nulidad.
Se aprecia la existencia de vulneraciones a las garantías fundamentales que afectan a los adolescentes que se encuentran privados de libertad en el CIP San Joaquín, dada las deficiencias en las condiciones de la infraestructura del lugar y la carencia de una atención de salud mental, por profesionales del área, suficientes y oportuna.
El informe psicosocial, elemento central en análisis, atento los términos del recurso, resulta razonablemente fundado para concluir que el postulante no reúne aún las condiciones para terminar de cumplir su condena bajo el régimen de libertad condicional.
La Ley Orgánica de Gendarmería otorga al Director Nacional la facultad de decidir traslados, informó el recurrido. Pero advirtiendo la contradicción en lo relativo a la situación del interno y su conducta, resulta aconsejable que la petición de traslado se resuelva previo debate, con los antecedentes actualizados en una audiencia que al efecto citará la juez de la causa a la brevedad.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución de la cobranza judicial hasta obtener la íntegra solución de la obligación con sus respectivos intereses, reajustes y recargos, según el procedimiento ejecutivo aplicable.
El amparado ha comparecido reiteradamente ante el tribunal a quo, incidentando el cumplimiento de alimentos adeudados, siendo especialmente relevante el haber indicado datos de contacto y, en particular, correo electrónico para efectos de su notificación.
El plazo de agendamiento de la audiencia de revisión de cautelares no es razonable ni prudente, atendida la naturaleza del bien jurídico reclamado por el imputado, afectándose incluso el derecho a la celeridad de un procedimiento justo y racional, por lo que en su parecer la audiencia para debatir sobre la materia debió fijarse en un plazo que no exceda las 48 horas, refiriere el voto en contra.
El recurrido informó que el amparado no se encuentra privado de libertad por la causa vinculada a la medida de seguridad, sino cumpliendo condenas por diversas causas dictadas por otros tribunales, por lo que la defensa debía solicitar la unificación de penas ante el TOP, como lo dispone el artículo 164 del COT.