La persona jurídica responde penalmente por un defecto de organización. No se genera responsabilidad penal únicamente en la organización. También pueden responder las personas naturales “por” el delito empresarial. Son responsabilidades independientes y autónomas. La Ley 20.393 exige para que la entidad sea “culpable” que no cumpla con sus deberes de supervigilancia y control. La responsabilidad penal de la persona natural por el injusto empresarial puede originarse de tres formas: en el director, el oficial de cumplimiento, y en el trabajador. ¿Cómo? Tenemos que diferenciar la clase de defecto de organización: (a) la persona jurídica no tiene política de prevención del delito (peor caso); (b) la persona jurídica lo tiene, pero es irreal (porque el mapa de riesgos no es adecuado); y, (c) en aquellos supuestos en que la organización tiene una política de prevención real, pero cuyo mapa de riesgos no se encuentra actualizado. Distingamos. El director tiene una posición de garante originaria –legal– de proteger los intereses patrimoniales de su entidad. Si expresamente no implementa una política de prevención, y se comete un delito por ello, su responsabilidad penal es a título de autor, dolosa, consumada y por omisión. Los principios generales de la participación criminal se pueden cumplir aquí en la medida de que se pueda constatar un dominio –organizacional—del hecho (complicidad). El oficial de cumplimiento puede responder penalmente porque su posición de garante es contractual. El límite de esta responsabilidad va a depender de la forma y niveles de su delegación (no informa o informa mal al directorio la comisión de un delito). Finalmente, el trabajador va a responder en la medida en que habiendo sido debidamente capacitado (informado) no cumple con sus deberes de información (canal de denuncias).
Prof. Dr. Gustavo Balmaceda H.
Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal
Universidad San Sebastián