Analizaremos en el presente artículo, si la disposición del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución constituye una excepción al principio de reserva legal o si debe ser interpretada conforme a éste. [1]
¿Cómo determinar el significado del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
Si bien es objeto de controversia, en qué medida se encuentra el intérprete facultado para pasar de la interpretación literal a los restantes mecanismos de interpretación,[2] podemos afirmar que, en todo caso, el sentido literal establece los límites de la actividad interpretativa. Una interpretación que ya no radica en la esfera del posible sentido literal no es interpretación sino modificación del sentido.[i] Por tal motivo, este es el sentido del artículo 19 del Código Civil, según el cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
¿Cuál es el sentido literal del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
Dentro de los posibles significados del texto, la idea que, las “disposiciones generales de policía” sólo pueden ser dictadas por el Parlamento, es una interpretación que no resulta abiertamente contraria a su tenor literal. Una conclusión similar es aplicable en el caso de la interpretación de la expresión “las restricciones previstas por la ley”, contenida en el artículo 19 Nº 26º de la Constitución, al igual que en el caso de la expresión “restricciones previstas por la ley”, del artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ninguna de ellas queda claro, si se trata de una ley en sentido amplio o material[3] o sólo en sentido formal, de una ley dictada por el Parlamento.[4] De tal forma, es posible abordar los restantes mecanismos de interpretación.
¿Cuál es la interpretación sistemática del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
Recordemos que la interpretación sistemática alude al significado que deriva del contexto de la ley y lo dispuesto en otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Pero también podemos incorporar en esta modalidad, la relación entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Como se observa, antes de acudir a un efecto normativo externo, en el que deba resolverse la colisión entre la Constitución y el tratado internacional de derechos humanos, es recomendable asegurarse que no es posible lograr una interpretación armónica entre ambas. Este también es el sentido del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que, si bien los derechos de fuente internacional no han sido reconocidos como parámetros autónomos de control de constitucionalidad, sí pueden operar como “referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política” (Sentencia nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018 ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481).
En nuestro criterio, la única excepción que admite la garantía de reserva legal es la que deriva de la regulación de los estados de emergencia, en cuyo caso se trata de una verdadera situación excepcional, mientras que el ejercicio del derecho de reunión no comparte generalmente la característica de situación excepcional.
De tal forma, es preferible llevar a cabo una interpretación conforme o armónica entre las disposiciones antes indicadas, en el sentido que, el art. 19 Nº 13º adquiere un significado compatible con los arts. 19 Nº 26º y 15 CADH.
¿Cuál es la interpretación histórica del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
Pero esta interpretación debe ser equilibrada, para permitir una eventual mutación o el cambio de significado de la norma. Se trata en tales casos, de precisar el “sentido normativo de la ley”,[5] el cual va más allá de lo que el legislador había intentado, como ocurre con todas las obras del espíritu.[6] Ésta también es la interpretación propuesta por la doctrina nacional, según la cual, la ley adquiere una vida propia que, a veces, “escapa y va más allá o más acá” de las intenciones de sus autores o inspiradores.[7]
Esta es la postura del Tribunal Constitucional, al señalar que, la Constitución vigente ha sido reformada en 34 oportunidades. Por lo mismo, criterios interpretativos asociados a su texto original, o a su etapa de preparación, deben ser corregidos a la luz de los nuevos elementos incorporados por dichas reformas. Esa es la única manera de reconocer el dinamismo del proceso interpretativo, y no caer en un originalismo absurdo (TC Rol Nº 2332-12 de fecha 24-07-2014)
El significado de la norma en la España de 1869 o durante la década de los 80 en Chile deba permanecer inmutable, a pesar de la evolución social y política, sino que su verdadero sentido y alcance deriva de la interpretación armónica con los principios y valores de la Constitución. Para ello, debe determinarse el sentido de la norma, a partir de la interpretación teleológica.
¿Cuál es la interpretación teleológica del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
La reserva legal exige por una parte un tratamiento diferenciado entre la función legislativa y las funciones de ejecución (el gobierno, la administración pública y los jueces), pero a su vez exige la separación de las funciones de garantía frente a la función de gobierno. De tal forma, la garantía de reserva legal es el mecanismo que complementa la separación orgánica de poderes con una estricta separación funcional, en base al postulado, según el cual el ámbito de lo indecidible, es decir,
de los derechos fundamentales, se encuentra excluido de la competencia del gobierno.
Mientras que las funciones de gobierno se refieren a la esfera de lo decidible, es decir, a la valoración discrecional o política de los intereses generales y tienen su fundamento en la voluntad popular; las funciones de garantía se basan en el postulado, según el cual toda materia que afecte de forma directa intereses individuales jurídicamente protegidos debe ser producto de la decisión del Parlamento, mientras que su ejecución corresponde a los órganos de garantía de la administración y los jueces.
En su aplicación al derecho de reunión, debe tenerse en consideración que éste constituye un elemento estructural del Estado democrático por lo que no existe justificación racional para sostener la existencia de un régimen excepcional que impida la aplicación de la garantía de reserva legal.
[1] Este artículo forma parte de una Serie de estudios de desarrollo de casos del Instituto de Estudios Constitucionales, con el objeto de promover la aplicación de metodologías pedagógicas en derecho basadas en competencias y habilidades (https://www.estudiosconstitucionales.com).
[2] Larenz (2001), p. 312; Blasius y Büchner (1984), p. 158.
[3] Larenz (2001), p. 313.
[4] Bruna Contreras, Guillermo (1989). Reforma sobre derechos politicos. Revista chilena de derecho, Vol. 16, Nº 3, pp. 591-598, p. 596.
[5] Esta ha sido la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
[6] Esta ha sido la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
[7] Larenz, Karl (2001). Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel Derecho, p. 318.
[8] Al respecto, Barría Paredes, Manuel (2017). El elemento de interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la doctrina nacional. Ars Boni et Aequi, 7(2); Andreucci Aguilera, Rodrigo (2008). Los conceptos de la Corte Suprema sobre interpretación de la ley a través de sus sentencias. Nomos – Universidad de Viña del Mar – Nº 1 (2008), pp. 11-39.