Por Catalina Masiel Díaz Miño, U. Chile.
1. ¿Cuál es su valoración respecto del trabajo realizado por el Tribunal Constitucional desde su instauración?
Considerando las precariedades del texto constitucional vigente, tanto generales como específicas, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha cumplido una labor positiva para el ordenamiento jurídico chileno, especialmente después de las reformas introducidas en 2005.
Estas reformas, entre otras materias, modificaron la integración del Tribunal, ampliando el número de ministros y restringiendo el nombramiento de sus miembros a los órganos superiores de las tres funciones públicas: el Presidente de la República, las dos Cámaras del Congreso Nacional y la Corte Suprema. Por otra parte se amplió su competencia, trasladando la declaración de inaplicabilidad en casos concretos desde la Corte Suprema y agregando la declaración de inconstitucionalidad erga omnes de preceptos legales contrarios a la Constitución.
2. ¿Qué opina respecto de la regulación que actualmente posee este Tribunal? ¿Considera acertada la crítica en orden que actuaría como una tercera cámara?
Respecto de la composición del TC, claramente presenta dos problemas. Por una parte, el número par de sus miembros -10 Ministros- así como la modalidad de su nombramiento, tanto en sus requisitos como en los órganos concernidos para efectuarlo. Así, la expresión “haberse destacado” que el artículo 92, letra c), segundo inciso de la CPR, utiliza para describir el estándar habilitante en la actividad profesional, universitaria o pública que debe cumplir el postulante, es un concepto jurídico indeterminado.
Por otra parte, me parece que todos y cada uno de los magistrados del TC, debieran ser designados con idéntico procedimiento y con la participación de los tres poderes públicos. Por ejemplo, mediante un concurso público ante la Corte Suprema y posterior designación del Presidente de la República con el apoyo de los 2/3 de ambas Cámaras del Congreso.
En cuanto a la expresión “tercera cámara”, se trata de una acusación antojadiza, que no puede ser imputable al desempeño de los miembros del TC, sino al efecto práctico de la desafortunada atribución del TC, establecida en el artículo 93, 3° de la Constitución: “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”.
Como se observa, esta atribución no debe confundirse con el control preventivo de constitucionalidad de las leyes u otras normas ya despachadas de la tramitación legislativa en el parlamento. Por lo tanto, creo que la mencionada atribución del art.93, 3° de la CPR, debiera desaparecer en la Nueva Constitución, porque su ejercicio configura una intromisión indebida de un órgano jurisdiccional en la actividad legislativa y daña injustamente la reputación de la magistratura.
3. En su concepto y en miras del proceso constituyente, ¿cuál es su postura respecto a la permanencia de Tribunal Constitucional? ¿Por qué?
Sin perjuicio de su denominación, en la Nueva Constitución debiera mantenerse un Tribunal Constitucional, aunque dotado de las atribuciones que tales magistraturas presentan en ordenamientos constitucionales europeos continentales -como Alemania o España- especialmente su titularidad para conocer de los recursos de amparo de derechos constitucionales, el control de constitucionalidad de las normas y las contiendas de competencia entre los órganos superiores del Estado.
4. ¿Cuál es la percepción en el ámbito comparado sobre la labor de las Cortes Constitucionales?
Respecto a los modelos del derecho comparado, me remito a mi respuesta a la pregunta anterior. Además, los tribunales constitucionales, así como todas las instituciones fundamentales de un ordenamiento, corresponde a las realidades contextuales de cada país. En América Latina existe una gran variedad de modalidades institucionales, incluyendo la adaptación del modelo norteamericano, con la jurisdicción constitucional radicada en la Corte Suprema, a pesar de tratarse de una institución propia del derecho consuetudinario.
5. En su concepto, ¿qué diseño institucional sería adecuado para dar respuesta a las críticas y falencias que permanentemente se le imputan al Tribunal?
Mi preferencia -fundada en el derecho comparado- es el modelo de una judicatura constitucional como las predominantes en Europa continental. Como ejemplo, señalo la competencia de que algunas de tales magistraturas están dotadas para conocer y resolver los recursos de amparo constitucional que las personas pudieran impetrar viendo amenazados sus derechos fundamentales. Así está dispuesto en el art. 93 (1), 4b, de la Ley Fundamental de la RFA, como atribución de la Corte Constitucional Federal; o en el art. 161,1b) de la Constitución Española como atribución del Tribunal Constitucional.
En la disposición de la Ley Fundamental alemana se lee: “(Art.93 (1): La Corte Constitucional Federal decide: (4b) sobre los recursos de amparo que pueden ser interpuestos por toda persona que se crea lesionada por el poder público en uno de sus derechos fundamentales o en uno de sus derechos contenidos en los artículos 20, apartado 4, 33,38, 101,103 y 104.”
En el texto español, por su parte, se dispone: “(Art. 161,1) El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca”.
6. En relación con lo anterior, uno de los aspectos más cuestionados es su competencia para realizar el control preventivo de constitucionalidad de las leyes, ¿cuál es su opinión respecto de dicha facultad?
A mi juicio debe suprimirse el control preventivo de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de ley, porque importa una interferencia en la actividad exclusiva de los órganos colegisladores.
7. Se ha planteado que el control de constitucionalidad de las normas regrese a la Corte Suprema, ¿cuál es su postura al respecto?
A la Corte Suprema, así como todos los otros tribunales de justicia, corresponde, con exclusividad, ejercer la potestad jurisdiccional, aplicando el derecho y las leyes a los casos de que conocen. Y si ejerciendo tal actividad, las magistraturas tuvieran dudas sobre la constitucionalidad de las normas concernidas, debieran ocurrir al Tribunal Constitucional para dilucidarlas. Tal proceder puede conducir a una declaración de inaplicabilidad como de inconstitucionalidad.
Un ordenamiento constitucional moderno debe fortalecer sus instituciones separando claramente sus funciones, pues con ello se facilita el óptimo cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tal como debe eliminarse el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley, una nueva Constitución debiera ampliar y fortalecer la atribución del Tribunal Constitucional para el control de constitucionalidad de las leyes vigentes, tanto para su inaplicabilidad para el caso concreto, como para declarar su inconstitucionalidad in abstracto y con efectos ex nunc y erga omnes (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 873, considerando 3).
Estimo que los comentaristas han enfocado la labor del Tribunal Constitucional en forma incompleta,pues todas sus referencias dicen relación a lo sentenciado por el T. C. a partir de la reforma de la Constitucion del año 2005,como si con anterioridad Este no existiere,no obstante llevar mas de varios años de funcionamiento y de ejercicio jurisdiccional dentro de su competencia.
Se olvidan los comentaristas que hasta antes de la reforma del año 2005, el Tribunal estaba integrado por cuatro ministros de la Corte Suprema que por si solos podian sus criterios juridicos,lo que nunca ocurrio en materias, especialmente, de interpretacion constitucional en que se sentaron las bases de esta
Por lo anterior estimo incompleta la respuesta a la pregunta N°1 de esta entrevista