Por Agustín Sergio Baier Aguirre, Universidad de Chile
En un contexto de justicia transicional en Chile, la figura de la media prescripción ha sido un tema de intenso debate, especialmente en relación con los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la dictadura militar.
En esta entrevista, el abogado y académico, máster por las Universidades de Chile, Diego Portales y Bologna, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Francisco Bustos ofrece un análisis profundo sobre esta controvertida figura legal, cuestionando su aplicación en casos de violaciones graves a los derechos humanos.
Bustos, quien ha sido parte del equipo jurídico en importantes casos relacionados con la justicia por crímenes de lesa humanidad, también reflexiona sobre el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por parte del Estado chileno en el caso «Vega González y otros vs. Chile» y las implicaciones que ello tiene para las víctimas y sus familias. A través de esta conversación, el abogado aborda los desafíos pendientes para garantizar justicia y reparación a las víctimas, destacando la necesidad de una revisión del ordenamiento jurídico para evitar la impunidad en casos de esta magnitud.
Francisco Bustos se ha desempeñado como Editor del Anuario de Derechos Humanos de la Universidad de Chile (2015) e investigador en el Observatorio de Justicia Transicional de la Universidad Diego Portales (2017 – a la fecha).
Desde el año 2017 forma parte de Caucoto Abogados, estudio especializado en litigación por crímenes de lesa humanidad. Además, integra el equipo jurídico de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos. Hoy es Becario Doctoral ANID-DAAD en la Universität Münster.
1. Aplicación de la media prescripción:
¿Cuál es su opinión sobre el impacto de la figura de la «media prescripción» en el derecho penal chileno, especialmente en casos de delitos de lesa humanidad?
Para responder, no me limitaría a los casos de delitos de lesa humanidad. Comenzaría diciendo que la media prescripción es una figura relativamente anómala en el derecho comparado. El profesor Carlos Cabezas recuerda que hay un antecedente en el Código Penal austríaco, pero no en el Código penal español, ni en los otros modelos que inspiraron nuestra codificación penal. Su justificación ha sido cada vez es más cuestionada, tanto porque, por un lado, respecto a los crímenes cometidos por agentes del Estado genera una forma de impunidad, y por otro, tratándose de delitos comunes, cualquier alternativa que implique rebajar penas es vista críticamente por la opinión pública.
Su aplicación para delitos de lesa humanidad es completamente criticable. Si la Corte Suprema declara que está juzgando delitos imprescriptibles, ¿cómo puede reconocer esta figura que se remite a los plazos de prescripción? La doctrina ha sido categórica en su rechazo. Don Alfredo Etcheberry señaló claramente que: no existe la mitad de un plazo imprescriptible, y el profesor Mañalich ha tildado la aplicación del art. 103 Código Penal para causas de lesa humanidad como una aberración jurídica.
¿Por qué es tan problemático? La media prescripción reconoce un valor al transcurso del tiempo en delitos que son imprescriptibles, siendo que la falta de persecución penal se debió a condiciones de impunidad. En segundo lugar, existe un mandato jurídico de imponer penas proporcionales respecto de los crímenes de lesa humanidad, que están entre los crímenes más graves que se pueden cometer. Sin embargo, el resultado práctico de su aplicación, de acuerdo con el peritaje realizado, es que en casi 114 casos se impusieron penas reducidas, y más del 70% de los condenados en ellos terminaron con penas remitidas.
Pensemos en el Episodio Parral donde el autores de 16 cargos de secuestro calificado (desapariciones forzadas) quedó con 5 años de libertad vigilada. Esto es una grave falta a los deberes estatales, como recoció primero la jurisprudencia de nuestros tribunales, luego el Estado chileno, y finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Reconocimiento de responsabilidad internacional: En el caso «Vega González y otros vs. Chile», ¿cómo valora el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado chileno?
En general, tengo una valoración positiva del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado. Además, en distintos gobiernos, organismos como el Programa de Derechos Humanos han venido cuestionando la aplicación de la prescripción gradual.
Con todo, hay algunos aspectos de la contestación del Estado que me parecieron criticables, en particular dos; en primer lugar, el Estado se opuso a la medida de reparación solicitada por las víctimas, consistente en anular la imposición penas (en los casos en que consideró de ilegalmente la media prescripción), y en su lugar, imponer las sanciones proporcionales correspondientes. Tampoco corresponde que se caricaturice el esfuerzo de los familiares como un derecho a la “venganza”. Resulta por lo menos desafortunado caracterizar así a quienes buscaron justicia por todos los medios institucionales a nivel nacional e internacional. También me cuesta entender que el Estado haya presentado excepciones en relación con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tratándose de una violación continua de derechos humanos.
3. Impunidad y justicia:
¿Qué implicaciones tiene la aplicación de figuras como la media prescripción en el cumplimiento del deber estatal de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos?
El Estado tiene deberes de investigar, juzgar y -en su caso- condenar a los responsables de estos crímenes. La pregunta entonces es ¿qué implica el deber de condenar? La profesora Claudia Cárdenas -como perito en la causa-, y otros expertos, señalaron que la obligación de condenar tiene un correlato que es imponer una pena proporcional al hecho, evitando la desproporción por exceso y por defecto (esto último es lo que ocurrió al aplicar la prescripción gradual). Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Entonces la incidencia de la media prescripción la encontramos en relación con el deber de condenar e imponer penas proporcionales. La sentencia concluyó que el Estado de Chile no puede valerse de esta figura en casos de crímenes de lesa humanidad o, en general, para sancionar violaciones a los derechos humanos. De este modo, el Estado tiene el deber de revisar el ordenamiento jurídico al momento de imponer las penas. Y, junto con esto, en todo evento, al momento de que la media prescripción sea solicitada por alguna defensa o alguna parte en el proceso, los tribunales de justicia deberán efectuar el necesario control de convencionalidad, y rechazarla en casos en que constituya impunidad.
4. Jurisprudencia chilena:
¿Qué opina del cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema chilena que dejó de aplicar la media prescripción en ciertos casos de violaciones de derechos humanos?
La Sala Penal de la Corte Suprema poco después del fallo Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006) comienza a desarrollar una jurisprudencia que, en general, es relativamente uniforme en materia de crímenes de lesa humanidad. Si bien esto es inusual en muchas materias, se podría decir que al menos en este aspecto se ha cumplido la función de unificación del derecho que se espera de una corte de casación. Hoy ya existen casi 650 sentencias firmes por delitos de lesa humanidad dictadas por el Estado de Chile, en donde han reconocido la imprescriptibilidad de la acción para perseguir estos crímenes.
Pero, por otro lado, el reconocimiento de la aplicación del art. 103 Código Penal para estos delitos imprescriptibles, se impuso casi inmediatamente, y de manera bien incomprensible. Esto ha sido explicado por la literatura en buena medida como una especie de acuerdo o solución de compromiso, en orden a permitir condenar a los criminales, pero imponiendo penas más bajas.
Entonces la propia Corte Suprema, ya sea por nuevos argumentos, nuevos integrantes, y numerosas críticas de prácticamente toda la doctrina, se fue dando cuenta que era incompatible con los delitos de lesa humanidad el aplicar este tipo de figuras. El resultado es que a partir del 2013 se redujo mucho su aplicación, no registrando ya aplicaciones desde el año 2020. Igualmente hago la salvedad de que el año 2023 hubo un caso particular en donde si se reconoció la prescripción gradual, pero este fue un caso complicado debido a que en realidad los querellantes no casaron en torno a la prescripción gradual porque estaban atacando otro vicio de la sentencia que era mucho más grave -que consistía en la absolución de varios agentes-, por esto la Corte Suprema en su momento discutió si correspondía casar de oficio, rechazándolo por mayoría (3-2). En todo evento, la Sala Penal señaló por unanimidad que estaban en contra de la media prescripción, pero que en ese caso concreto no fue objeto del recurso. Esto lo desarrollo mucho más en un reciente artículo en homenaje al fallecido profesor don Miguel Soto.
Sin perjuicio de la aclaración anterior, es posible decir cómodamente que la Corte Suprema no ha aplicado la media prescripción desde el 2020. Este es el camino correcto, puesto que es una institución inaplicable, y su empleo generaba una escandalosa desproporción en el deber de sancionar.
5. Reparaciones a las víctimas:
Según lo señalado en el caso, ¿considera que las medidas de reparación implementadas por Chile han sido suficientes para garantizar justicia a las víctimas y sus familiares?
La mayor parte de las medidas de reparación que se han implementado en nuestro país tanto administrativamente, como por los tribunales (en el último tiempo) son acordes a lo que exige el derecho internacional. El Estado chileno en ese sentido, tiende a cumplir las reparaciones en dinero. En ese sentido, pueden verse las resoluciones de supervisión respecto de las víctimas del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile (2018).
Hay otros componentes ligados a la justicia y a las garantías de no repetición cuyo cumplimiento, sin embargo, es más difícil. En el contexto del caso, el punto resolutivo Nº10, que dispone que el Estado debe revisar o anular las penas impuestas como resultado de la aplicación convencional de la media prescripción, probablemente sea motivo de mayores discusiones en cuanto a la manera de ser cumplido. Aunque por lo menos, desde la Cancillería, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y el Poder Judicial existe la disposición de buscar la mejor forma de cumplir con esta sentencia.
Es importante considerar que la Corte Interamericana muy rara vez ordena anular sentencias. Solo lo ha hecho en casos de especial gravedad. Esto viene a ratificar la excepcionalidad de las vulneraciones a obligaciones internacionales que ocurrieron en estos casos, donde prácticamente en el 70% de los juicios concluídos entre 2007 a 2013 se otorgaron beneficios injustos producto de la aplicación mecánica de la media prescripción. Esas resoluciones no atendieron a que las víctimas en la mayoría de los casos continúan desaparecidas, que sus familiares contiuaban buscándolos, y muchos perpetradores mantuvieron los pactos de silencio por décadas, sin cumplir una condena efectiva.
Ahora sobre esta medida de reparación en específico, surgen preguntas entorno al hecho de que la Corte Interamericana la ordenó sólo respecto a catorce de los casos, pese a que como se comenta con anterioridad de acuerdo con el peritaje, son alrededor de cien casos más. Es entonces que surgen preguntas interesantes.
Respecto de las víctimas que no fueron parte del caso sometido a la Corte Interamericana, y que, por lo tanto, no se encuentran nominalmente comprendidas en la medida resolutiva Nº10, hay que tener claro que, en general, la jurisprudencia de la Corte de San José a tendido siempre un efecto expansivo, debiendo así tener un alcance favorable a nivel interno para las demás víctimas, y por otro lado, al existir un deber de control de convencionalidad que es reafirmado por la propia sentencia -en su medida resolutiva Nº14-, existen argumentos suficientes para afirmar que esos casos también deben ser revisados. Todo esto, incluso antes que sean efectuadas las necesarias modificaciones legales para precisar el sentido y alcance del artículo 103 del Código Penal.
En el seminario realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile sobre este caso [1], he señalado que, tanto por el deber de control de convencionalidad, como por los especiales deberes que existen entorno a los delitos de lesa humanidad que emanan de fuentes convencionales, consuetudinarias y normas de ius cogens, el Estado Chileno debería, respetando además la garantía de igualdad ante la ley, lograr dar una solución para lidiar con los demás casos. Existen entonces, buenos argumentos para extender lo dicho en esta sentencia a los otros casos existentes, debiendo considerar además que muchos de estos también han sido objeto de denuncias ante la Corte IDH, encontrándose actualmente en el sistema Interamericano, y que el fallo Vega González se refiere solo a un primer grupo de denuncias.
6. ¿Qué otras materias jurídico-relevante quedan pendiente respecto a violaciones a los DDHH? ¿Qué otros problemas podrían surgir en la materia?
Sin entrar tanto en problemas que pueden surgir me gustaría retomar algunos aspectos no resueltos totalmente en materia de justicia transicional. El fallo de la Corte Interamericana en el caso García Lucero y otras vs. Chile (2013) se refiere a una víctima de prisión política y tortura, en el cual se dispuso que dichos casos deben investigarse de oficio por parte del Estado. Pese a ello, los casos por víctimas de prisión política y tortura reconocidos por las comisiones de verdad aun no se han investigado de oficio por el Estado.
Pensemos simplemente que, para que el Programa de Derechos Humanos recibiera competencia para presentar querellas por los casos de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, pasaron casi veinte años. Con la ley N° 19.123 solo tenía el mandato de prestar asistencia legal y social a los familiares de las víctimas, existiendo la duda de que, si aquello igualmente comprendía el poder querellarse, y fue solamente tras la dictación de las normas transitorias de la ley N° 20.405 que recién se le da competencia para iniciar querellas por casos de ejecuciones y desapariciones.
Por lo cual creo que no hay que ir tan lejos. Es imperativo que cuanto antes comience la investigación por la política sistemática de tortura que existió durante la dictadura, para lo cual un organismo estatal debiera accionar legalmente.
Por otro lado, también tenemos la situación del secreto de los archivos de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Com. Valech I), el cual es absoluto incluso para la justicia, en contraposición a los archivos de la Comisión Valech II, surgiendo así la pregunta de por qué los tribunales pueden tener acceso a unos y a los otros no. Además, Valech II demuestra (casi como un contrafactual), que los archivos no se han filtrado ni vulnerado. Otros problemas importantes se refieren al daño sufrido por víctimas segunda y tercera generación, los temas vinculados con la falta de reconocimiento de los crímenes de lesa humanidad de violencia sexual como parte de la política de la dictadura, entre otro sinfín de deudas pendientes.
Tenemos por último que considerar que recién ahora se ha comenzado a implementar el Plan Nacional de Búsqueda, que es una muy buena iniciativa, la cual se celebra, pero recién ahora tras más de 50 años el Estado está tratando de hacerse cargo encontrar a los detenidos desaparecidos. En ese contexto, se plantean otras dificultades en materia de gestión, recursos, arquitectura jurídica, coordinación institucional, objetivos, entre otros; los cuales esperamos puedan ser resueltos mediante un esfuerzo serio y sincero, con miras a conocer el destino final de la mayoría de los desaparecidos.