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No se verifica ilegalidad ni arbitrariedad.

CS confirmó sentencia y rechaza protección respecto de Contralor General de la República.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

29 de noviembre de 2014

Se dedujo acción de protección –por parte de un funcionario público- en contra del Contralor General de la República.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 16 17 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expuso en su libelo el actor que, en mayo de 2011, se llamó a concurso público para proveer –entre otros- el cargo de directivo grado 8 de dicha municipalidad, siendo propuesto como postulante idóneo por el comité de selección respectivo al cumplir los requisitos pertinentes, y nombrado por decreto alcaldicio N° 65 de 14 de febrero para desempeñar, a contar del 1 de junio de 2011 la función de Subdirector de Recursos Humanos, la cual asumió en esa misma fecha conforme lo ordenaba el aludido decreto “por razones impostergables de buen servicio”.

No obstante, expresa el recurrente que el 27 de junio de 2014 fue notificado del dictamen de Contraloría N° 039826N14, de 4 de junio del mismo año, por el cual se instruye al municipio dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 65 por el cual se le nombró en el cargo directivo grado 8 y se dispone que debe reintegrar las remuneraciones percibidas durante el tiempo que estuvo irregularmente nombrado.

Por último, indica el recurrente en su libelo que el dictamen de Contraloría contra el cual recurre se funda en una interpretación errónea de la norma del artículo 12 de la ley 19.280, que establece los requisitos para el ingreso y la promoción de las plantas de los municipios, explicitando su número 1 que para la planta de directivos se requiere “título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste”, requisito que el ente contralor estima incumplido en razón de que la carrera del recurrente, técnico en gestión pública, sólo tiene una duración de seis semestres, en lugar de los ocho que requiere la norma.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, sostuvo en lo grueso que el dictamen impugnado fue evacuado en ejercicio de las facultades constitucionales de la Contraloría General de la República, especificadas en su Ley de Organización y Atribuciones N° 10.336 y en la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, normativa que la faculta para emitir dictámenes en materias que se refieran al régimen estatutario de los funcionarios públicos que presten servicios en aquellos organismos sometidos a si fiscalización, entre los cuales se encuentran las municipalidades (…). En tal sentido, no cabe tildar de ilegal el acto impugnado, pues ha sido realizado en conformidad a la ley y en uso de las facultades que ella asigna a la recurrida.

A su vez, tampoco cabe estimarlo arbitrario, expone el fallo, desde que se trata de un acto razonado, en el cual se plasma la interpretación que la recurrida hace de la norma contenida en el artículo 12 N° 1 de la ley 19.280, sobre los requisitos académicos exigibles para el nombramiento de una persona en el cargo directivo grado 8 para el cual fue designado el actor.

De ese modo, se concluye indicando que, no siendo ilegal ni arbitrario el acto reclamado, deberá rechazarse el presente recurso, sin perjuicio de lo cual conviene dejar establecido que, pese a la eventual amenaza que él pudiere representar para las garantías constitucionales que el actor enuncia, ellas sólo se verán afectadas en el caso que dicho dictamen sea efectivamente acatado por la Municipalidad de Cerro Navia, atendido que la interpretación que en él se contiene debe forzosamente materializarse en un decreto alcaldicio que invalide el anterior, lo que ocurrirá –como afirma la recurrida- “siempre que la abrogación sea procedente y que los vicios estén fehacientemente acreditados”, aspecto que “debe ser debidamente ponderado por el titular de la potestad respectiva, en los casos que corresponda y conforme al mérito de los antecedentes pertinentes”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°27454-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Ro N°38774-2014.

 

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