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Modifica reglas vigentes.

CC de Colombia declaró exequibilidad de normas contenidas en proyecto sobre mecanismos de participación ciudadana.

Expone CC colombiana que los derechos de participación de las comunidades étnicas y su derecho a la protección especial del Estado no se agotan en las consultas previas.

20 de abril de 2015

La Corte Constitucional de Colombia analizó el Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 Senado “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

La Magistratura Colombiana estimó que el referido Proyecto de Ley es exequible en relación con su trámite legislativo, cumpliendo las condiciones del procedimiento de manera satisfactoria. Asimismo, respecto de su materia, declaró exequibles la mayor parte de sus disposiciones, no obstante, indicó la inexequibilidad de algunos apartados o el condicionamiento de la exequibilidad de otras.

Al efecto, sostuvo la CC colombiana en esencia que el proyecto de ley avanza en la delimitación de varios de instrumentos de participación ciudadana encaminados a promover estrategias de seguimiento de la gestión pública, tal y como se refleja en la regulación relativa a la “Rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva del Poder Público” (arts. 48 al 59), y al “Control Social a lo Público” (arts. 60 al 72). Estos dos instrumentos –el último de los cuales incluye a las veedurías ciudadanas- así como “La participación social ante corporaciones públicas de elección popular” (arts. 73 al 76) reflejan la inequívoca aspiración constitucional de que los ciudadanos participen activamente en la decisión de los asuntos que los afectan y que ejerzan el derecho a controlar el poder político. En similar dirección, prosigue, el proyecto establece los denominados “Acuerdos participativos” con el objeto de propiciar la intervención de los ciudadanos en la programación del presupuesto (arts. 90 al 93) y las “Alianzas para la prosperidad” como instrumento de coordinación y seguimiento de los proyectos de gran impacto social y ambienta producto de actividades de explotación minero-energética (Arts. 105 al 108).

A continuación, manifiesta la sentencia que el proyecto de ley bajo examen prevé también un conjunto de normas bajo el epígrafe “Control Social a lo Público”. Su contenido complementa el mecanismo de rendición de cuentas en tanto tiene por objeto incentivar, promover y garantizar la actuación de la ciudadanía en el seguimiento de las actividades de las entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de funciones públicas o de administración de recursos públicos (arts. 60 y 61).

Para ello entonces la regulación bajo examen, sostiene la Magistratura Constitucional colombiana, en plena sintonía con la Carta: (i) refiere los instrumentos a los que se puede acudir para ejercer el control social enunciando, entre otras cosas, la posibilidad de solicitar información, presentar denuncias, realizar observaciones a la gestión pública así como ejercer diferentes acciones judiciales (art. 62); (ii) prescribe que el ejercicio del control social puede llevarse a cabo, de una parte, mediante veedurías ciudadanas, Juntas de Vigilancia, Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, auditorías ciudadanas e instancias de participación ciudadana y, de otra, a través del ejercicio de los derechos que permitan materializar el control social; (iii) establece entre los objetivos del control social el fortalecimiento de la cultura de lo público en el ciudadano, la contribución a la mejoría de la gestión pública y la prevención de los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública (Art. 64). La caracterización de los instrumentos de control social se completa disponiendo que los principios aplicables a las veedurías lo son también a las actividades del control social de manera que a este se extienden las exigencias de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, objetividad y legalidad (art. 66).

De otro lado, señala la sentencia que el proyecto revisado también adopta un conjunto de normas cuyo propósito es modificar o complementar las reglas vigentes en materia de veedurías, algunas de las cuales se encuentran contenidas en la Ley Estatutaria 850 de 2003. Las reglas sometidas al examen de la Corte tienen por finalidad propiciar el funcionamiento adecuado de ese tipo de organizaciones previendo reglas de coordinación entre ellas (art. 67), precisando los instrumentos de los que disponen para cumplir sus objetivos (arts. 68 al 70) y fijando obligaciones de información a cargo de los interventores o supervisores de los contratos celebrados por entidades del Estado o que tengan por objeto comprometer recursos públicos (art. 72.

Ni la creación de Alianzas para la Prosperidad ni otras instancias de diálogo alrededor de la ejecución de determinados proyectos de impacto regional, podrán sustituir o menoscabar la realización de la consulta previa cuando ella sea requerida. De otra parte, los derechos de participación de las comunidades étnicas y su derecho a la protección especial del Estado no se agotan en las consultas previas, de modo que su participación en las demás instancias de diálogo social que esta y otras leyes prevean, deben ser igualmente garantizadas.

Y es que, a fin de asegurar el objetivo de la ley y profundizar los escenarios de participación, el proyecto establece instancias de coordinación en diferentes niveles territoriales (Arts. 77 al 89), define la obligación de fijar partidas específicas para financiar la participación (Arts. 94 al 100) y establece derechos y responsabilidades de los funcionarios y ciudadanos en relación con esta materia.

Así, concluye en esencia el fallo expresando que las autoridades del Estado deberán asegurar la existencia de recursos humanos y presupuestales suficientes para hacer realidad los mecanismos de participación. De esta manera, las autoridades competentes serán responsables por omitir la inclusión de las correspondientes asignaciones presupuestales en el proceso de preparación y elaboración del presupuesto general y de los presupuestos de las entidades y dependencias obligadas; y las leyes y demás actos de aprobación presupuestal, podrán ser revisados judicialmente por omisión normativa de este mandato estatutario. Igualmente, para la realización efectiva de este mandato, el concepto de “Gasto Público en Participación” deberá ser objeto de precisa reglamentación por parte de la autoridad ejecutiva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia C-150/15.

 

 

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