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Por unanimidad y con prevención

CS acogió unificación de jurisprudencia contra sentencia que rechazó la calidad de subcontratista de demandada.

La Corte Suprema señaló que, datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal.

7 de agosto de 2020

Por unanimidad y con prevención, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por un trabajador en contra de la sentencia de la Corte de Arica que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Comando de Bienestar del Ejercito en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, que acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones, condenando solidariamente tanto a la empleadora principal “Constructora Alcarraz”, como a las solidarias Villa Sol del Norte y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en sus calidades de dueñas de la obra o faena en régimen de laboral de subcontratación.

La sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica indicó que, se acreditó que durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral, el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación para la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile.

La Corte de Arica determinó que, conforme a la prueba incorporada al juicio, el sentenciador debió haber rechazado la demanda en contra del Comando de Bienestar del Ejército de Chile de acuerdo a lo pactado y dispuesto por las partes en el contrato de construcción a suma alzada, en razón de que no tiene la calidad de empresa principal en la construcción de las viviendas, en los términos prescritos por el artículo 183-A del Código del Trabajo, sino que dicha calidad solo la presentó la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, y consecuentemente, el Comando de Bienestar del Ejercito de Chile no es responsable solidariamente en los términos previstos en el artículo 183-B del mismo Código.            

La sentencia de la Corte Suprema señaló que, es palmario para la Corte, que labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluyó el pagos de avances y actividades anexas a dicha tarea –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuró una situación jurídica, cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falló en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecutó la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que el otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo.

La sentencia indicó que, analizando el mérito de lo obrado en autos, y en especial, del texto del contrato de construcción–encontrándose reconocido en la instancia tanto su tenor, como el hecho de haber sido otorgado por los demandados–, apareció que las facultades que se le concedieron al Comando de Bienestar, contenidas en el acto jurídico citado, exceden de las que corresponden a un mero mandatario o financista de una tarea, desde que en dicho instrumento, consta que se le otorgaron relevantes prerrogativas que claramente implican a favor de dicha entidad, un poder y potestad de dirección sobre la empresa contratista; pues bien, no se pueden interpretar de otra forma aquellas cláusulas por las cuales se estableció que el incumplimiento de los plazos por parte del contratista, dará derecho al Comando de Bienestar para cobrar las multas que se indican; como asimismo, que la empresa contratista tomará un seguro o boleta de garantía a nombre del Comando de Bienestar; o que se reservó la posibilidad de efectuar los pagos de las obligaciones laborales que la empresa contratista no cumpla, con cargo a los valores que le adeude; y, como no, la facultad que le compete de sustituir al Inspector Técnico de Obra que haya designado.

La sentencia concluyó que, a juicio de la Corte, tales datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que ello resultó, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organización, mediante el otorgamiento de un préstamo y posterior adquisición del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas serían construidas por un tercero – contratista – quien realizará la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Comando de Bienestar tiene un interés evidente. Razones por las cuales se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.

La sentencia fue acordada con la prevención del Ministro Mauricio Silva, quien concurrió a la decisión arribada, pero haciendo presente, que en su entender, la decisión acompañada por el recurso para efectos de su cotejo, dictada en los antecedentes Nº 30.292-17 de esta Corte, si cumplió con los parámetros y exigencias necesarias para servir de contraste con el fallo impugnado.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 24.147-2019 y la sentencia de reemplazo, de la Corte de Arica Rol N° 115-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica Rol N° O-122-2019.

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