En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó incluir las horas extraordinarias en la base de cálculo de las indemnizaciones en demanda por despido indirecto de trabajador.
La sentencia indica que el sentido de la citada disposición es claro en orden a establecer que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año.
Por lo tanto, corresponde colegir que para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, de acuerdo a la disposición especial que rige la materia, que tenga el carácter de permanente.
La resolución agrega que los estipendios referidos a la jornada extraordinaria y a los domingos y festivos a que tiene derecho el demandante por los últimos seis meses, circunstancia que fue asentada por el tribunal, reúnen la calidad de permanentes a la que se ha hecho referencia, por lo cual deben ser considerados en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral, por cuanto la normativa aplicable a la cuestión controvertida da preeminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre su naturaleza o forma de cálculo, al momento de definir cuales rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuáles no. En otras palabras, el citado artículo 172 pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración.
Añade que, por otra parte, el Código del Trabajo ha conceptualizado las horas extraordinarias como aquellas que exceden del máximo legal o de la jornada contractual, si ésta fuere menor, y se pactan o laboran para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo tener una vigencia transitoria. Tales elementos no se observan en el caso en análisis, ya que, en la especie, las horas adicionales o extras cuya consideración para los efectos del artículo 172 del estatuto laboral es contendida por el recurrente, pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual durante los últimos seis meses, a lo menos, de la relación habida entre las partes, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental.
Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda de despido indirecto y prestaciones laborales y se declara que el demandado principal deberá pagar lo siguiente:
a.- $620.520 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b.- $ 3.723.120 por concepto de indemnización por años de servicio.
c.- $1.861.560 por recargo del artículo 171 del Código del Trabajo.
d.- $198.000 por concepto de feriado proporcional.
e.- $1.061.760 por concepto de remuneración extraordinaria de los últimos seis meses.
f.- $591.360 por concepto de compensación de días domingos y festivos durante los últimos seis meses.
g.- Diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, considerando los montos declarados y pagados por el empleador.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 26119-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 269 – 2019
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