Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, solicitando un pronunciamiento acerca de la facultad que tendría para designar varios ministros de fe en ese organismo, atendidas las consideraciones que expresa.
El ente contralor recordó que, sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 17, letra l), del decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización -SERVIU-, establece que corresponde al Director del SERVIU designar, por resolución, al funcionario de su dependencia que ejercerá las funciones de ministro de fe de la institución, el cual deberá además, transcribir las resoluciones, órdenes de servicio e instrucciones de carácter general que se impartan y otorgar las certificaciones que soliciten el personal o terceros.
Enseguida, agrega que cabe anotar que la calidad de ministro de fe debe entenderse como la autoridad que se otorga a ciertos personeros o servidores para que los documentos o actuaciones que autoricen sean considerados como auténticos y su contenido verdadero, sin que ello implique que no pueda probarse lo contrario (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N°5.676, de 2011).
En razón a lo anterior, expresa que puede advertirse que el referido artículo 17, letra l), del decreto N° 355, de 1976, permite expresamente que la autoridad del SERVIU nombre a algún funcionario de su institución para realizar las funciones anteriormente descritas con el carácter de ministro de fe, sin que contemple alguna restricción que impida que más de un servidor se desempeñe en tal calidad.
Finalmente, y en el contexto reseñado, el órgano contralor concluyó que la jefatura del SERVIU se encuentra habilitada para designar a más de un funcionario a su cargo como ministro de fe, considerando además del marco normativo, los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los actos administrativos e impulsión de oficio del procedimiento, contenidos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 9.565-19.
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