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Con disidencia.

CS acogió casación contra sentencia de Segundo Tribunal Ambiental en proyecto camino de la fruta.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Chevesich y Brito, quienes estuvieron por considerar que no debía acogerse el recurso de casación en contra de la decisión del Segundo Tribunal Ambiental al determinar que había actuado fundadamente al determinar las resoluciones que anularon las resoluciones respectivas.

27 de junio de 2014

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación presentado por el Sistema de Evaluación Ambiental (SEA) en contra de una sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que anuló una serie de actos administrativos, incluida la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) favorable, del proyecto denominado «Concesión de Ruta 66- Camino de la Fruta».

En su sentencia, aduce el máximo Tribunal que  el principio procedimental del orden consecutivo legal, indudablemente recogido por el legislador al establecer la competencia del Tribunal Ambiental, exige que el conocimiento de reclamaciones como la deducida en autos y como la interpuesta ante el Comité de Ministros por Sergio Isidoro Reiss Greenwood deba serlo conforme a un ordenamiento que permita concluir la tramitación del asunto de que se trata ante la judicatura, esto es, que entregue la decisión definitiva de la cuestión al órgano jurisdiccional y no a una autoridad administrativa, como acontecería en la especie de resolverse la reclamación ante el Comité de Ministros una vez fallados los recursos de casación sometidos al conocimiento de esta Corte. Semejante concatenación de hechos es inadmisible, pues aunque la autoridad administrativa involucrada sea de la mayor relevancia y jerarquía, el contencioso administrativo establecido por las Leyes N° 19.300 y N° 20.600 tiene por fin, como cualquier otro proceso de esa clase, sujetar la actividad de la Administración del Estado al control del órgano jurisdiccional y no a la inversa. Dicho predicamento es propio de la naturaleza del contencioso administrativo y no puede perderse de vista al momento de resolver en esta causa.

Luego, agrega el fallo que, por lo expuesto, resulta evidente que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse acerca de la reclamación presentada a fs. 49, en la que expresamente se solicita la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental sin que antes se resuelva la que formuló el mismo reclamante ante el Comité de Ministros, pues exigencias de racionalidad, eficiencia, economía procesal y la naturaleza del contencioso administrativo de que se trata así lo requieren. El propio artículo 17 de la Ley N° 20.600, en sus números 5 y 6, así como los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, otorgan competencia al Tribunal Ambiental para conocer y decidir acerca de las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones del Comité de Ministros, lo que no hace sino demostrar que el legislador ha previsto un procedimiento en el que la decisión de este órgano administrativo es necesariamente previa a la actuación judicial, a la que corresponde verificar el control pertinente y que le es propio pero sólo una vez que aquélla ha sido pronunciada.

En estas condiciones, se expresa, resulta evidente que el régimen relativo a la competencia de este Tribunal ha sido diseñado por el legislador entendiendo que, como todo contencioso-administrativo, su objeto consiste en la revisión judicial de la actividad de la autoridad administrativa, de lo que se sigue que para alcanzar tal cometido previamente se deben haber llevado a término los procedimientos administrativos previstos por el legislador, incluyendo entre ellos, como es evidente, aquel referido a la reclamación que procede ante el Comité de Ministros establecido en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300.

En ese entendido, concluye la Corte Suprema, no cabe duda que la contienda sometida al conocimiento de los tribunales mediante la reclamación deducida en contra de la Resolución de Calificación Ambiental debe ser resuelta exclusivamente por ellos y no por órgano administrativo alguno, afirmación de la que se sigue necesariamente que sólo una vez agotado el procedimiento administrativo (representado en este caso por la reclamación deducida ante el Comité de Ministros tantas veces citada) es posible dar inicio al contencioso-administrativo, constituido por la acción específica que al efecto ha previsto la ley, cual es la contemplada en el artículo 29 inciso final en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N° 19.300.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Chevesich y Brito, quienes estuvieron por considerar que no debía acogerse el recurso de casación en contra de la decisión del Segundo Tribunal Ambiental  al determinar que había actuado fundadamente al determinar las resoluciones que anularon las resoluciones respectivas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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