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Existió ultra petita.

CS acoge casación en la forma y declara prescrito cobro de derechos municipales.

El fallo expone que es claro que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por la utilización de módulos municipales destinados a la venta de artesanía.

17 de julio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y declaró prescrito para el periodo entre abril de 2005 y agosto de 2010, el cobro de derechos municipales a grupo de locatarios de puestos artesanales de la localidad de Isla Negra, comuna de El Quisco de la Región de Valparaíso.

En su sentencia, expuso que es claro que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por la utilización de módulos municipales destinados a la venta de artesanía, porque precisamente existe una correlación directa entre el uso de esos recintos y el cobro de dicha tarifa, lo cual descarta toda posibilidad de que se trate de un impuesto. Por consiguiente, es posible concluir que al no existir una norma específica sobre la prescripción de esta clase de derechos municipales, debe estarse a la regla general contemplada a propósito de la prescripción de las acciones, que es de cinco años. De ello se sigue que los jueces de segundo grado razonaron correctamente al señalar que el estatuto de prescripción aplicable a la deuda mantenida por los actores para con la demandada es el previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Y es que, aduce el fallo que resulta evidente que la sentencia cuestionada ha incurrido en semejante defecto, toda vez que la parte demandante pidió que se declarara la prescripción de la acciones de cobro de derechos municipales devengados hasta el mes de agosto de 2010, limitando los efectos de la extinción de la obligación hasta esa época. Luego, el fallo de segundo grado decidió la prescripción de tales acciones de cobro hasta el mes de septiembre de 2013; es decir, hasta el mes anterior a la fecha de presentación y notificación de la demanda. Por consiguiente, y sin perjuicio de la discordancia que se advierte entre lo razonado y lo resuelto por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, según ya quedara anotado, existe un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

De esa forma, concluye el máximo Tribunal manifestando que el plazo de prescripción aplicable es el que prevé el artículo 2515 del Código Civil y no el contemplado por el artículo 2521 del mismo cuerpo legal, toda vez que los mencionados derechos de ocupación no son impuestos. En efecto, la expresión «impuestos» corresponde a una clase específica de tributos que son aquellos exigidos por el Estado a los particulares en uso de su poder coactivo y que no poseen una contraprestación o servicio a cambio, aun cuando se destine a los fines de bien común obligatorios a su acción por mandato constitucional (…) en la demanda de autos, notificada con fecha 23 de octubre de 2013, según consta en atestado de fojas 14, se solicita la declaración de prescripción de derechos municipales por la ocupación de módulos artesanales, cuyos periodos de vencimiento abarcan desde abril de 2005 a agosto de 2010.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de primera instancia, Corte de Apelaciones de Valparaíso y Corte Suprema.

 

 

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