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Hay voto en contra.

CS invalidó de oficio sentencia y acoge reclamación deducida contra resolución de DGA.

La Corte Suprema invalidó de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en autos sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas.

23 de julio de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema invalidó de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en autos sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Carbomet Energía S.A. contra Dirección General de Aguas”, rechazó la referida reclamación.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que se advierte que la sentencia carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, en tanto que los falladores no consignan razonamiento alguno acerca de la falta de fundamentación de las resoluciones emanadas de la Dirección General de Aguas en cuya virtud accedió a las peticiones de Aguas Andinas para modificar el punto de captación de sus derechos y, consiguientemente, rechazó las oposiciones presentadas por las distintas empresas interesadas.

En efecto, agrega el fallo, de lo actuado por la Dirección General de Aguas aparece que ésta denegó inicialmente las peticiones de traslado presentadas por EMOS S.A., decisiones que en cada caso asentó en sendos informes técnicos emanados de organismos dependientes de la propia Dirección, y en los que se concluía que no existía disponibilidad del recurso hídrico en el nuevo punto de captación

Enseguida, manifiesta la sentencia que el artículo 163 del Código de Aguas dispone que todo “traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas”, y que si la solicitud “fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”. Como se advierte, la existencia del recurso hídrico es un requisito expresamente consignado por el legislador para el acogimiento de una petición como la que fuera formulada en la especie. Sin embargo, y pese a la claridad del mandato legal, el órgano público encargado de resolver la cuestión accede a ella sin expresar las razones que motivaron su cambio de determinación, ya que después de denegar lo solicitado por no existir disponibilidad de agua, decide acogerlo precisamente porque el traslado en comento no afectará los derechos de los oponentes, esto es, porque existen suficientes recursos hídricos para proceder de ese modo.

Pese a tan evidente contradicción, aduce la Corte Suprema, constituida por la afirmación, surgida de un mismo órgano público, consistente en que en un mismo tramo del río Maipo existe y no existe disponibilidad de agua para efectuar el traslado, los sentenciadores del mérito nada expresan sobre el particular, limitándose a examinar el asunto debatido como si bastare con abordar los requisitos propios de la institución, soslayando consignar cualquier consideración acerca de la mentada discordancia.

Así, conforme a lo anterior, concluye la sentencia expresando que estas reflexiones no podían ser omitidas por los sentenciadores, de manera que en un contencioso administrativo en que se ventila la legalidad de la decisión de la autoridad administrativa llamada a intervenir, en este caso particular, de la Dirección General de Aguas, resultan del todo insuficientes los razonamientos vertidos en el fallo recurrido para motivar el rechazo de la reclamación interpuesta.

La circunstancia antedicha configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Aránguiz, por cuanto sostuvo que, del mérito de los antecedentes, se desprende que los sentenciadores dieron por establecido que el traslado de la bocatoma materia de autos no afectaría los derechos constituidos por la oponente, de lo que se sigue que de consentir en lo solicitado por Aguas Andinas no se causaría perjuicio alguno a sus antagonistas.

En esas condiciones, y habiendo quedado asentado, además, que en el caso en examen existe disponibilidad del recurso y que la solicitud es legalmente procedente, concluye la disidencia señalando que los falladores no podían sino decidir del modo en que lo hicieron, motivo por el que cualquier yerro u omisión en los que eventualmente pudieren haber incurrido carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, descartando, entonces, la necesidad y la conveniencia de que esta Corte actúe de oficio”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°30319-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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