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Por unanimidad.

CS acoge demanda de indemnización de perjuicios deducida contra tienda deportiva.

Concluye la sentencia expresando que el fallo de la Corte de Santiago que se revisa aplicó incorrectamente el artículo 2330 del Código Civil.

12 de agosto de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenó a la demandada a pagar la suma en favor de los actores de $945.118 por daño emergente al primero de ellos y la suma de $1.981.863 por daño emergente a favor del segundo, más $3.000.000 por daño moral para cada uno de ellos. 

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente fundó en la reducción del monto de las indemnizaciones por daño moral realizada por el tribunal de alzada por existir una exposición imprudente al daño por parte de las víctimas, reclamando como infringidos los artículos 2314 y 2330 del Código Civil y los artículos 1698, 1712, 1713 del cuerpo legal sustantivo, junto con los artículos 384, 399, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, indicó el actor que la sentencia recurrida, en base a una errónea valoración de la prueba documental, testimonial y fotografías y alterando el onus probandi, dado que la culpa de la víctima debe ser probada por quien la alega sin que la demandada haya rendido prueba alguna al respecto, da por acreditado que los actores se expusieron imprudentemente al daño.

En su fallo, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que conviene reiterar que la sentencia impugnada concluyó que los actores se expusieron imprudentemente al daño “por descender del segundo piso en forma descuidada”, para lo cual consideró que el local era una instalación insegura para los fines comerciales del día de los hechos -venta de bodega- y que tenían conocimiento de la estructura del edificio, por lo que debieron adoptar  medidas seguras para evitar el daño.

En relación a tales supuestos, se agrega, es dable precisar que la circunstancia de que el local fuera una instalación insegura para los fines comerciales sólo tiene relevancia para afirmar la exposición imprudente al daño por parte de las víctimas, en la medida que los sentenciadores estiman, acto seguido, que los actores tenían conocimiento de la estructura del edificio.   

Sin embargo, se arguye por la Corte Suprema amén de que el fallo no explica suficientemente las circunstancias que generarían dicho conocimiento previo por parte de los afectados sobre la estructura del local, los jueces del tribunal de alzada consideran un hecho que, tal como se destaca por el recurrente, no resulta efectivo ni probado, cual es que “ambos actores al día precitado eran trabajadores de la demandada y se desempeñaban en las mismas dependencias”.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye la sentencia expresando que el fallo de la Corte de Santiago que se revisa aplicó incorrectamente el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto conforme al escenario antes descrito no resulta posible calificar que la conducta de las víctimas fuese imprudente, puesto que los hechos establecidos de acuerdo al mérito del proceso no permiten concluir que los demandantes necesariamente hayan debido prever el riesgo existente en el local, dado que no contaban con un conocimiento previo de la estructura del mismo y no es posible colegir que el día de los hechos hayan logrado conocer y advertir con certeza las condiciones de riesgo del inmueble.

En consecuencia, se insiste, como los afectados no estaban en condiciones ciertas de evitar el daño, no puede concluirse que hayan contribuido a su producción, lo que impide aplicar la regla de atenuación de responsabilidad prevista en el citado artículo 2330.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°26534-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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