Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 108 y 111 del Código Orgánico de Tribunales.
El primer precepto impugnado establece: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En tanto, el segundo precepto impugnado dispone: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”
La gestión pendiente incide en autos sobre medidas de protección, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, en los que se requiere la presencia en Santiago de los hijos del recurrente según lo ordenó el Segundo Juzgado de Familia de Santiago.
El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, pues el tribunal modificó los regímenes comunicaciones pactados por las partes al aceptarse la variación del domicilio de la madre sin siquiera discusión.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4183-17.
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