Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1337, numeral 10, del Código Civil.
La disposición impugnada señala, como una de las reglas según las cuales el partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba y el cómo procederá a la distribución de los efectos hereditarios, el que “Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto”.
La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de cese del goce gratuito de la cosa común seguidos ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel.
La requirente estima que el precepto impugnado transgrediría el principio de supremacía constitucional y los derechos a la igualdad ante la ley y a la propiedad, pues priva a los herederos restantes de la libre administración de las cuotas hereditarias o de ejercer los derechos que les correspondan, y esto amparado solo en la calidad del cónyuge sobreviviente, lo cual correspondería a una arbitrariedad única que está siendo amparada por nuestro ordenamiento.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 5856-18.
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