Libertad de enseñanza y libertad de cátedra.(Articulo N°41)
El artículo 41 de la Propuesta de Nueva Constitución garantiza la libertad de enseñanza y el derecho de padres y madres -junto a otros titulares- de elegir el tipo de educación de las personas a su cargo. Además, se garantiza la libertad de cátedra para los profesores o profesionales de la educación, siempre dentro del marco de los principios y fines de la educación, consagrados principalmente en el artículo 35 de la propuesta.
Definiciones generales
Libertad de enseñanza: Es un derecho de primera generación que asiste a las personas para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Tradicionalmente se ha entendido como el derecho de seleccionar el contenido de los conocimientos que se imparten, cuáles serán las metodologías y métodos a utilizar para su evaluación. Según la propuesta, este derecho comprendería la elección del tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
Libertad de cátedra: En líneas generales, es la facultad de que disponen los académicos para investigar, enseñar y publicar sobre cualquier tema que consideren de interés profesional; sin riesgo ni amenaza de sanción alguna; excepto mediante la adecuada demostración de inexcusable incumplimiento de la ética profesional1.
Interés superior del niño, niña o adolescente: Principio ampliamente reconocido a nivel internacional que implica que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. Este principio es esencial en todas aquellas materias que los involucran y se encuentra reconocido en el artículo N° 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin perjuicio de su reconocimiento en el Código Civil a propósito del cuidado personal y el régimen de relación directa y regular.
Autonomía progresiva: La autonomía progresiva es entendida como la capacidad de los niños, niñas y adolescentes de ejercer sus derechos en la medida que se vayan desarrollando mental y físicamente. En consecuencia, resulta complicado que los niños pequeños puedan ejercer sus propios derechos sin el asesoramiento de adultos, pero una vez que crecen, son capaces de poder ejercer con mayor independencia sus derechos, por ejemplo, el derecho a ser oído respecto de cualquier medida que los afecte.
Artículo 41.
1. Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.
2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
3. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.
El artículo 41 de la Propuesta de Nueva Constitución garantiza expresamente la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra, íntimamente relacionadas con el derecho a la educación. La libertad de enseñanza se encuentra reconocida en el numeral 11 del artículo 19 de la Constitución vigente, el que señala que “La libertad de enseñanza incluye el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”, junto a otras garantías, como los límites a dicha libertad (la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional), la prohibición de propagar tendencias político partidistas, el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos y la remisión al legislador para que establezca los requisitos mínimos para cada nivel de enseñanza y para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
En cambio, la Propuesta de Nueva Constitución garantiza dicha libertad, en otros términos, al señalar expresamente que “Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla”, sin mayor pormenorización de su contenido, salvo lo señalado en el inciso segundo de la disposición. La libertad de enseñanza es un derecho de primera generación que asiste a las personas para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Tradicionalmente se ha entendido como el derecho de seleccionar el contenido de los conocimientos que se imparten, cuáles serán las metodologías y métodos a utilizar para su evaluación. Según la propuesta, este derecho comprendería la elección del tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
A mayor abundamiento, el artículo amplía -en comparación a la Constitución vigente- los titulares para tomar las decisiones referidas a la educación. Ya no serán sólo los padres quienes estén facultados para lo antes mencionado, sino que también las apoderadas, apoderados y tutores legales, quienes podrán escoger la educación de las personas a su cargo en los casos que corresponda. Además, se destaca la diferencia con la Constitución vigente, en cuanto se elimina el “derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos” y se reemplaza sólo por la libertad de elegir el tipo de educación. En la misma línea, se elimina la referencia a que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
Por otro lado, se le establecen límites a la libertad de enseñanza, toda vez que siempre se deberá respetar el interés superior del niño, niña o adolescente, principio ampliamente reconocido a nivel internacional que implica que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. Este principio es esencial en todas aquellas materias que los involucran y se encuentra reconocido en el artículo N° 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin perjuicio de su reconocimiento en el Código Civil a propósito del cuidado personal y el régimen de relación directa y regular; y su autonomía progresiva, es decir, la capacidad de los niños, niñas y adolescentes de ejercer sus derechos en la medida que se vayan desarrollando mental y físicamente.
En el tercer inciso de la disposición en análisis, se consagra el derecho a la libertad de cátedra por parte de profesores y educadores. Dicho derecho puede definirse como la facultad de que disponen los académicos para investigar, enseñar y publicar sobre cualquier tema que consideren de interés profesional; sin riesgo ni amenaza de sanción alguna; excepto mediante la adecuada demostración de inexcusable incumplimiento de la ética profesional2 . Al mismo tiempo, se señala el campo de aplicación, que corresponde al ejercicio de sus funciones y sus límites, debido a que siempre deberá ejercerse en conformidad a los fines y principios de la educación, regulados principalmente en el artículo 35 de la propuesta, en sus incisos 3 y 4.
1Andreescu, Livio (2009): "Foundations of Academic Freedom: Making New Sense of some Aging Arguments", Studies in Philosophy of Education, n. 28 , p. 500.
2Andreescu, Livio (2009): "Foundations of Academic Freedom: Making New Sense of some Aging Arguments", Studies in Philosophy of Education, n. 28 , p. 500.