
Ahora, si la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva fuere revocada, al sentenciado deberá abonársele además los 160 días restantes que se mantuvo en prisión preventiva.
Ahora, si la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva fuere revocada, al sentenciado deberá abonársele además los 160 días restantes que se mantuvo en prisión preventiva.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, desde que de manera arbitraria otorga una solución distinta a la prevista por el artículo 9 de la Ley 18.216, en cuanto esta última refiere que para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán 8 horas continuas de privación de libertad y la norma cuestionada computa 12 horas
El tribunal de base calculó sólo 8 horas por día, lo que se aleja del mandato del artículo 348 del Código Procesal Penal, y afectó la libertad personal del imputado, pues de haber efectuado el cálculo del abono correctamente, el tribunal hubiera tenido que dar por cumplida la pena del acusado, ya que los días abonados en total sumaban 633 días, en circunstancias que el recurrente fue condenado a 541 días.
La discusión de los abonos para la condena impuesta no podría materializarse sin la presencia de la sentenciada, informa el recurrido.
La remisión condicional tiene la naturaleza de una pena sustitutiva, por lo que siempre al otorgarla subyace la necesidad de considerar los abonos que eventualmente cabría computar de revocarse el beneficio y llegar a cumplirse efectivamente la pena privativa de libertad, por lo que no procede invocar el tiempo que estuvo en ella privado de libertad a la nueva condena.
Lo contrario, excede el marco de los artículos 348 del Código Procesal Penal y 49 del Código Penal.
Los tiempos de privación de libertad correspondientes al proceso en el que se dicta sentencia condenatoria, deben necesariamente ser abonados al cumplimiento de la pena impuesta, independiente de la modalidad de cumplimiento determinada para la misma.
Lo anterior se reafirma con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº18.216.
No se vislumbra alguna afectación ilegal al derecho a la libertad personal y seguridad individual del artículo 19 número 7 de la Constitución, toda vez que las alegaciones fundantes del amparo no se han hecho valer en el tribunal que actualmente conoce la causa, señala el voto en contra.
La defensa no impugnó en su oportunidad la certificación referente al incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario.
Si bien el artículo 348 del Código Procesal Penal exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, no señala que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día, lo que permite se sume el total de horas de privación de libertad cumplidas, las que luego deben fraccionarse en períodos de doce horas a fin de determinar el número de días totales de abono.