![](https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2025/01/TZVVHIY3Z5GSFAQYBS3665U4JI.jpg)
El tribunal colombiano reafirmó la importancia de las redes sociales como espacios de debate público y condenó las prácticas que limitan el acceso a información y restringen la libertad de expresión en estos entornos digitales.
El tribunal colombiano reafirmó la importancia de las redes sociales como espacios de debate público y condenó las prácticas que limitan el acceso a información y restringen la libertad de expresión en estos entornos digitales.
No parece coherente que si una persona puede reclamar ante los tribunales contra la decisión del CPLT que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, no pueda hacerlo el órgano administrativo. Afecta el debido proceso en tanto no existe una vía judicial abierta. La decisión del Consejo se resuelve en “única instancia”. No puede acudir a un tercero independiente e imparcial. (Voto por acoger).
No es causal de reserva ni fundamento para denegar la información el que ésta se encuentre en proceso de elaboración. En tal caso, puede subsanarse dicha situación, advirtiendo la falta de completitud de la información entregada, a fin de que potenciales usuarios adopten las precauciones y resguardos necesarios.
La dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.
Tampoco en caso que la audiencia haya sido solicitada por funcionarios públicos a título personal o en representación de un gremio, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.
La Casa de Estudios alegó que se extendía el principio de publicidad más allá de lo que la Constitución permite.
Pero rechazó inaplicabilidad de la CMF respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285.
La reclamante alegó la falsedad en la identidad del solicitante de información, argumento desestimado por la Corte.
Los datos que se pretendía obtener no dicen relación con el correcto desempeño de la función pública, por lo que no se advierte un interés público prevalente en el acceso a la dicha información.
El municipio invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que la información requerida se relaciona con procesos administrativos con carácter de secreto, cuando lo cierto es que esa característica es aplicable al sumario administrativo y no a las investigaciones sumarias.
El requirente alegó que se extendía el concepto de publicidad más allá de los límites constitucionalmente admisibles.