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La actora no cumplió con los requisitos establecidos en las bases de licitación, pues ofertó un producto que no era de la marca solicitada específicamente por las bases, razón por la cual su oferta fue correctamente declarada inadmisible.
La actora no cumplió con los requisitos establecidos en las bases de licitación, pues ofertó un producto que no era de la marca solicitada específicamente por las bases, razón por la cual su oferta fue correctamente declarada inadmisible.
La Comisión Evaluadora al determinar la pérdida de puntaje establecida por las Bases Administrativas no solo se ajustó al principio de estricta sujeción de las bases, sino que además respetó el principio de igualdad de los oferentes.
En este caso directamente la revocó y luego retrotrajo la licitación al estado de evaluar nuevamente la oferta, lo que dejó en la máxima indefensión al actor, pues a diferencia de la invalidación, en que el legislador establece como una exigencia esencial el dar audiencia a los interesados, al simplemente retrotraer la licitación éste no puede hacer valer sus derechos amagados por la autoridad administrativa.
No se debió haber solicitado las aclaraciones, por cuanto con tales requerimientos se afectaba el principio de igualdad de los oferentes previsto en el artículo 8° bis de la Ley N°18.575 y en el inciso final del artículo 20 del Reglamento de la Ley N°19.886.
Uno de los principios básicos del sistema de compras públicas, lo constituye el principio de estricta sujeción a las bases de licitación, contenido en el inciso 3 del artículo 10 de la ley N°19.886, que indica que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que las regulen.
Lo anterior, ya que se incurrió en un error en la aplicación de la pauta de evaluación en el criterio “Especificaciones Técnicas”, lo que alteró la posición final de los oferentes.
Siempre y cuando mantenga el mismo valor unitario indicado en la oferta del proveedor y sin alterar la esencia de lo pactado.
El actor alegó que la revocación de la adjudicación carecía de validez, toda vez que el artículo 61, letra a), de la Ley N° 19.880 impedía dejar sin efecto aquellos actos creadores de derechos.
El Informe de evaluación económica de las ofertas y la Resolución Exenta dictada por la Dirección de Compras y Contratación Pública, que adjudicó la licitación y declaró inadmisible la oferta de la actora, merecen la calificación de ilegales y arbitrarios.
Los actores alegan que la empresa adjudicada no acreditó cumplir los estándares de fabricación, por cuanto fue sancionada por los fraudes cometidos en la emisión de pasaportes mientras era proveedora del servicio.