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En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
La norma traslada al demandado la carga de desvirtuar la prueba privilegiada que resulta del título ejecutivo y favorece al Municipio al alterar su natural carga de probar la existencia de las obligaciones que reclama. La facultad legal del ejecutado de oponer excepciones en el proceso ejecutivo no purga los efectos contrarios a la Constitución que produce el precepto legal reprochado de cara a las exigencias de un procedimiento racional y justo.
Del tenor literal y de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 N°24 de la Constitución, se puede afirmar que la acción de rescisión por lesión enorme no está constitucionalmente garantizada y que, por ende, el artículo 1891 del Código Civil no vulnera, ni en abstracto ni en el caso concreto, la norma constitucional referida.
No vulnera la igualdad ante la ley desde que no existe una verdadera diferencia de trato entre iguales. Tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que la ley contempla mecanismos de defensa suficientes respecto del destinatario de la factura y mneos puede existir una limitación ilegítima al ejercicio de los mismos que los afecte en su esencia.
La Magistratura Constitucional resuelve que provoca un efecto inconstitucional, pues coarta la posibilidad de que el juez, si estima que concurren los requisitos, califique la relación como una de tipo laboral, lo cual impide acceder a las prestaciones laborales y previsionales a las que otros trabajadores, en la misma situación, sí tienen acceso, e incluso a un eventual reconocimiento de los años de servicios que reclama la requirente sin el límite del artículo 163 del Código del Trabajo.
El Tribunal Constitucional razona que las cuestiones implicadas en el requerimiento exigen resolver si el juez civil es competente para conocer y fallar una acción por abuso del derecho en contra de una organización sindical y sus dirigencias, lo que le corresponde decidir al juez del fondo. El Ministro Cristián Letelier estuvo por acoger parcialmente el requerimiento sólo en relación a la institución procesal de la exhibición de instrumentos que, en el caso concreto, estima contraria a la libertad sindical.
La Magistratura Constitucional descarta que, en el caso concreto, la aplicación de los preceptos legales impugnados infrinja los principios de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.
La norma impugnada no se limita a determinar que la tasación fiscal deba ser la que rija para fijar el mínimo del precio de subasta, sino que añade, “a menos que el ejecutado solicite que se haga una nueva tasación”, caso en que se hace por peritos, conforme al valor comercial, por lo tanto, si le concede una oportunidad al propietario y el ejecutado no utilizó esa facultad, es él mismo quien se puso en situación de tener que soportar una venta a precio que puede resultar menor.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la prisión por deudas contractuales, y en el asunto analizado nos encontramos ante una obligación legal de naturaleza alimentario, de modo que se adecúa a la excepción contenida en ella.
La Magistratura Constitucional señaló que el derecho al recurso no es equivalente a un “derecho a la segunda instancia”, por lo que está justificada por el legislador la limitación de los medios de impugnación disponibles para las partes en el procedimiento de cobranza.
Al supeditar la exigibilidad de la obligación (y con ello del derecho) a una condición no pactada legal o convencionalmente al tiempo del contrato, y que depende únicamente del deudor, a saber, la dictación y publicación de un decreto supremo, y en la cual ninguna injerencia tiene el acreedor, se vulnera el derecho de propiedad, imponiendo trabas y condiciones que impiden su libre ejercicio.