El demandado consignó gran parte de la deuda en 2017, no obstante, la entidad demandante no dio curso progresivo a los autos para tramitar el pago, lo que devino en un aumento desproporcionado de la deuda debido a los intereses, por ende, el apremio de arresto es ilegal, porque la deuda previsional se mantuvo por negligencia de la AFC.
AFC
Descuento del aporte del empleador procede sólo si el contrato de trabajo terminó efectivamente por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Empresa de transporte aéreo debe rembolsar a ex trabajadora el aporte patronal al seguro de cesantía descontado desde su finiquito.
Plazo de prescripción de la acción de cobro de deudas previsionales se interrumpe con la notificación de la demanda, resuelve la Corte Suprema.
Apremio de arresto por deudas previsionales carece de proporcionalidad si la AFC ha demorado en cobrar más de 13 años.
La Corte Suprema hizo lugar a la acción, al observar que la AFC ha demorado más de 13 años en cobrar los montos adeudados, lo que produjo un aumento en los intereses que es imposible de asumir por el amparado, debido a su precaria situación económica actual, hecho que en la especie despoja de efectividad al apremio y se constituye en un castigo desproporcionado para el actor.
Universidad debe reembolsar el descuento hecho por aporte al seguro de cesantía de docente despedida injustificadamente.
El máximo Tribunal indicó que, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisfacen las causales de retención del aporte patronal consideradas en el artículo 13 de la Ley N°19.728.
El plazo de prescripción de la acción de cobro de deudas previsionales es de 5 años contados desde que el trabajador dejó de prestar servicios al empleador.
La AFC demandó ejecutivamente el cobro del pago de una deuda previsional correspondiente al mes de abril de 2004, en circunstancias que la trabajadora afectada dejó de trabajar para la ejecutada en diciembre de 2004, y la acción fue notificada en abril de 2012, transcurriendo el plazo de prescripción señalado en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322.
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido ha sido declarado improcedente.
El máximo Tribunal estimó que el aporte patronal no puede ser descontado de la indemnización por años de servicio del trabajador, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº19.728, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo.
CS acogió recurso de protección deducido contra la AFC por negarse a pagar el seguro de cesantía a 30 trabajadores despedidos por la causal de liquidación concursal del empleador.
La liquidación se aceptó mientras los actores estaban afectos a un pacto de suspensión laboral.
CS acogió recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Cesantía y le ordena pagar a las actoras el complemento remuneracional otorgado por la Ley de Protección al Empleo.
El complemento remuneracional constituye un beneficio de carácter social por lo que no procede su rechazo por criterios excesivamente formalistas.
Socio mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación no puede prestar servicios bajo subordinación o dependencia de ella.
Tales circunstancias importan la confusión de voluntades.
CS rechaza unificación de jurisprudencia y mantiene criterio sobre el descuento del aporte al seguro de cesantía.
El arbitrio se dedujo por CMPC Maderas S.A.
CS acoge unificación de jurisprudencia y declara improcedente imputar al pago de indemnizaciones legales el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando se declara el despido injustificado.
El tribunal de Alzada había acogido la impugnación deducida por la Clínica Universidad Católica del Maule.
Corte de Concepción acogió recurso de nulidad y condenó a la demandada a la restitución de las sumas descontadas en virtud del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Se requiere que la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sea validada judicialmente en caso de impugnarse su justificación.