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Razonó que al haberse declarado injustificado el despido, no se cumplió con la causal de necesidades de la empresa, requisito indispensable para realizar dicho descuento.
Razonó que al haberse declarado injustificado el despido, no se cumplió con la causal de necesidades de la empresa, requisito indispensable para realizar dicho descuento.
La AFC demandó en 2015 a una empleadora solicitando el pago de deudas con el seguro de cesantía del año 2012 de dos trabajadores, libelo que fue notificado en 2022, excediendo el plazo de 5 años de la acción de cobro, según lo establecido en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil.
La Corte Suprema hizo lugar a la acción, al observar que la AFC ha demorado más de 13 años en cobrar los montos adeudados, lo que produjo un aumento en los intereses que es imposible de asumir por el amparado, debido a su precaria situación económica actual, hecho que en la especie despoja de efectividad al apremio y se constituye en un castigo desproporcionado para el actor.
El máximo Tribunal indicó que, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisfacen las causales de retención del aporte patronal consideradas en el artículo 13 de la Ley N°19.728.
La AFC demandó ejecutivamente el cobro del pago de una deuda previsional correspondiente al mes de abril de 2004, en circunstancias que la trabajadora afectada dejó de trabajar para la ejecutada en diciembre de 2004, y la acción fue notificada en abril de 2012, transcurriendo el plazo de prescripción señalado en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322.
El máximo Tribunal estimó que el aporte patronal no puede ser descontado de la indemnización por años de servicio del trabajador, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº19.728, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo.
La liquidación se aceptó mientras los actores estaban afectos a un pacto de suspensión laboral.
El complemento remuneracional constituye un beneficio de carácter social por lo que no procede su rechazo por criterios excesivamente formalistas.
Tales circunstancias importan la confusión de voluntades.
El arbitrio se dedujo por CMPC Maderas S.A.
El tribunal de Alzada había acogido la impugnación deducida por la Clínica Universidad Católica del Maule.