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Se produjo un empate de votos, y atendido el quórum exigido por el artículo 93 de la Constitución y el artículo 8° de la Ley N°17.997, al no alcanzarse la mayoría para acoger el requerimiento de inaplicabilidad, éste fue desestimado.
Se produjo un empate de votos, y atendido el quórum exigido por el artículo 93 de la Constitución y el artículo 8° de la Ley N°17.997, al no alcanzarse la mayoría para acoger el requerimiento de inaplicabilidad, éste fue desestimado.
Ninguna de las circunstancias alegadas fueron expuestas en su oportunidad ante el Juzgado de Familia donde se tramita la causa de cumplimiento de alimentos, por lo que no pudieron ser consideradas.
El porcentaje en que deben concurrir ambos progenitores a la satisfacción de las necesidades de sus hijos tiende a la proporcionalidad y, en ese contexto, ambos deben contribuir en un monto que excede del 50% de los ingresos determinados. Si se acogiera la postura del padre, la madre, que percibe menos rentas, debería hacerse cargo de cerca del 86% de los gastos de los hijos en común.
Sin perjuicio de lo cual, para garantizar el cumplimiento de lo que en definitiva se ordene pagar al deudor, está vigente un embargo sobre un inmueble de su propiedad.
No existe ilegalidad alguna en la negativa del tribunal a fijar una audiencia para la discusión del pago de los alimentos, no solamente porque ello es una facultad privativa de la judicatura en base al mérito de los antecedentes, sino por la existencia de una deuda liquidada y no objetada.
La vigencia de una medida de apremio debe ser establecida en los términos que mandata la ley, en este caso, debe repetirse cada 15 días hasta el pago de la deuda.
El amparado alegó que se amenaza su libertad ambulatoria ante la imposibilidad de renovar su licencia de conducir y la mera posibilidad de que se decreten los apremios de arresto, arraigo o suspensión de licencia de conducir.
Corresponde previamente disipar las consecuencias que tendría el informe referido en relación con las medidas apremio, por lo que estas medidas deben entenderse suspendida por el propio Tribunal.
El Tribunal estimó que la actuación de la SMA no infringió los principios del derecho administrativo pues, el ente fiscalizador “justificó debidamente las razones para no haber considerado las infracciones que dieron origen al procedimiento de clausura en un mismo procedimiento, sumado a que no era posible la acumulación de ambos procedimientos sancionatorios al encontrarse estos en etapas procedimentales diferentes”.
La solicitante quiso inscribir la marca “SHOT ALFAJOR HELADO”, pero aquella coincidía en determinados signos con una pre existente denominada “HOT SHOTS”, lo que a juicio de la magistratura puede confundir al público y los consumidores.
El alimentante ha contribuido a que su hija obtenga una carrera profesional, aumentando voluntariamente la pensión, lo que demuestra su sentido de responsabilidad, razones más que suficientes para rechazar el aumento de alimentos solicitado por la hija.