
La prisión preventiva impuesta es desproporcionada, ya que el imputado lleva más de un año privado de libertad por un delito cuya pena solicitada era de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, refiere el voto en contra.
La prisión preventiva impuesta es desproporcionada, ya que el imputado lleva más de un año privado de libertad por un delito cuya pena solicitada era de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, refiere el voto en contra.
El auto de apertura de preparación de juicio oral se remitió al TOP antes del vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el inciso primero del artículo 280 bis del Código Procesal Penal, norma que debe entenderse relacionado con el artículo 366 del mismo cuerpo legal que establece el régimen recursivo general para deducir recursos de apelación, refirió el voto en contra.
Incluso pueden solicitar otros de los que tengan conocimiento y no dependan de ellos pidiéndolo al juez para que de oficio ordene se acompañen, como también, los que a juicio de éste resulte necesario producir en atención a la materia de que se trate. La prueba rendida se valora conforme a las reglas de la sana crítica, que supone ponderarlos bajo criterios de racionalidad.
La Corte de La Serena razona que aun cuando existe un incremento en las necesidades económicas de las alimentarias, para aumentar la pensión que debe pagar el progenitor, es necesario que éste cuente con ingresos suficientes que permitan solventar dicho aumento pretendido, circunstancia que no ha sido acreditada
La decisión impugnada, en este caso, no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera o forma en cómo la pena impuesta al sentenciado debe cumplirse, de modo que se encuentra dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 79 del Código Penal, en cuanto tal decisión es revisable en sede de apelación, y mientras la resolución no se encuentre ejecutoriada no puede decretarse su cumplimiento.
No se acreditó el detrimento económico como tampoco la situación patrimonial de los cónyuges, el estado de salud de la solicitante, su estado en materia de beneficios de salud, sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que prestó a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
No se acreditó el menoscabo o detrimento económico por la demandante de compensación económica, como tampoco la situación patrimonial de los cónyuges, el estado de salud de la solicitante, su estado en materia de beneficios de salud, sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que prestó a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
La cónyuge durante la vida en común desarrolló actividades remuneradas, lo que le permitió adquirir un inmueble que se encuentra totalmente pagado y que, además, percibe una renta vitalicia, a título de jubilación.
El oficio mediante el cual se da la orden tiene el carácter de un acto administrativo vigente, que produce plenos efectos y cuya eficacia no ha sido desvirtuada, razón por la cual la Corte no puede sino ordenar su estricto cumplimiento.
La disminución de ingresos del alimentante en una cuantía importante justifica el cambio en los planes de salud de los hijos, a uno que refleje las rentas que recibe por su desempeño laboral.
Negar la autorización importaría asumir una concepción sesgada y estereotipada del rol de madre, postergándose en su propio desarrollo para privilegiar el rol de cuidadora del hijo.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso.