Al tratarse de un bien raíz indígena el proceso debió sustanciarse conforme las normas que prevé la Ley Indígena, que exige la emisión de un informe jurídico, técnico y socio-económico de la CONADI que no se cumplió, por lo que la causa debe retrotraerse al estado en que tribunal no inhabilitado disponga el cumplimiento del trámite obligatorio que ha sido omitido.
CONADI
Informe de la CONADI en un procedimiento de regularización entre indígenas es un trámite esencial que el tribunal no puede omitir.
Reapertura de servidumbre cerrada unilateralmente por vecino del demandante, se confirma por la Corte Suprema.
Condición de analfabeta de la vendedora no es una causal de nulidad del contrato de compraventa por falta de voluntad.
Comunera debe restituir predio usurpado a su legítimo dueño, resuelve la Corte Suprema.
La dueña del inmueble dedujo acción reivindicatoria para recuperar parte de la propiedad ocupada, la que fue acogida por la magistratura al verificar la privación del dominio. Asimismo, el máximo Tribunal indicó que la demandada no puede desconocer los hechos asentados en el juicio, para invocar nuevos hechos en su recurso de nulidad sustancial.
Corte Suprema anula juicio al observar que no se aplicaron las reglas de la Ley Indígena para resolver un litigio entre comuneros.
El máximo Tribunal sostuvo que las normas contenidas en la Ley Nº19.253 son de orden público, por ende, no aplicar el procedimiento que allí se establece para resolver una demanda de cese de goce gratuito de un predio indígena, es un acto que adolece de nulidad procesal de derecho público, en atención al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el Tribunal Supremo anuló todo lo obrado a partir de la resolución que citó a las partes a oír sentencia.
Toma ilegal de predio de Forestal no puede justificarse bajo la idea de estar frente a un fenómeno social, resuelve Corte de Concepción.
Los recurridos carecen de calidad indígena, y no fue encontrada ninguna comunidad indígena en que se encuentren afiliados, informó CONADI. La conducta de las personas que ocupan irregularmente el terreno es ilegal, pues se trata de vías de hecho que alteran el estatus quo y afectan la garantía constitucional de igualdad ante la ley del recurrente al despojarlo de su propiedad soslayando el estatuto jurídico aplicable.
Recurso de protección no es un instrumento procesal idóneo para resolver si comunero debe ser incluido como beneficiario de subsidio de tierras indígenas, resuelve Corte de Temuco.
No es CONADI la que define a cuáles de los miembros de una comunidad indígena se asignan derechos en el marco de una compra en copropiedad por aplicación del art. 20 b). Esa es una decisión autónoma de la misma comunidad, informa el recurrido.
Certificado de goce entregado por la CONADI no acredita el dominio de un terreno indígena, a fin de constituir derechos de aprovechamiento de aguas sin autorización de los demás copropietarios.
DGA tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas -en razón de la protección que debe brindar a las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.
No procede que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a través de un instructivo incorpore requisitos adicionales a los legales para efectos de autorizar una permuta de tierras indígenas.
Mediante un instructivo interno, CONADI fijó como requisito adicional a lo previsto en la ley que el inmueble no indígena fuera de una cabida igual o superior al área indígena, exigencia no contemplada en la ley para materializar una permuta.
Ministerio Público debe adoptar medidas de protección a favor de profesor rural de Cañete amenazado por un grupo insurrecto.
Lo anterior, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador.
Si el vendedor posee apellido de la etnia mapuche y además adquirió el inmueble en virtud del DL N° 2.695 no puede enajenarlo por tratarse de tierra indígena.
Que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI no es determinante porque existen tierras no registradas y porque dicho registro sólo tiene una finalidad de publicidad.
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica debe subinscribir la subdivisión de un predio que desde 1996 dejó de ser indígena.
El órgano se negó a lo solicitado invocando una supuesta calidad indígena del inmueble, el cual, mediante informe de la CONADI de 1996 perdió tal calidad, quedando libre de las prohibiciones establecidas en la Ley N°19.253.
CONADI debe proporcionar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, resuelve el CPLT.
A menos desde la vigencia de la Ley de Transparencia 20.285, CONADI debe otorgar libre acceso al mencionado Registro Público a la ciudadanía.