Ministerio Público debe adoptar medidas de protección a favor de profesor rural de Cañete amenazado por un grupo insurrecto.
Lo anterior, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador.
Lo anterior, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador.
Que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI no es determinante porque existen tierras no registradas y porque dicho registro sólo tiene una finalidad de publicidad.
El órgano se negó a lo solicitado invocando una supuesta calidad indígena del inmueble, el cual, mediante informe de la CONADI de 1996 perdió tal calidad, quedando libre de las prohibiciones establecidas en la Ley N°19.253.
A menos desde la vigencia de la Ley de Transparencia 20.285, CONADI debe otorgar libre acceso al mencionado Registro Público a la ciudadanía.
Sin embargo, recuerda que el MBN debe autorizar las concesiones emplazadas en territorios fiscales y que el dictamen N°25667N19 pronunció –en un caso similar- que es necesario efectuar una consulta indígena preliminar para resolver si se permite o no la ocupación de predios ubicados en Áreas de Desarrollo Indígena.
La entrega de estos antecedentes constituye una herramienta eficaz que permite un control social sobre el proceso que ejecuta el organismo, en específico, posibilita fiscalizar que las condiciones exigidas por la ley para la constitución de las agrupaciones indígenas se cumplan correctamente.
Que la propiedad haya sido adquirida por el vendedor de conformidad al DL N°2.695, sumado a que este tenga apellido mapuche puede calificarse sólo como una coincidencia.
El hallazgo corresponde a una señalización de una pertenencia minera y no a las apachetas reclamadas por la comunidad, por lo que no se vulneran la libertad religiosa ni existe un trato discriminatorio de la empresa al removerlo –con autorización del CMN- e impedir el acceso a sus terrenos por razones de seguridad.
La negativa a practicar la inscripción, subsanado el reparo que se formuló, excedió las facultades calificadoras establecidas en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al evidenciarse que no existía el vicio de nulidad que se invocó.
El retraso de la Corporación en la emisión del informe ha creado inestabilidades psicológicas en los miembros de la Comunidad Indígena, quienes se encuentran en un estado de angustia por el futuro del proceso judicial, alegan los recurrentes.