CS resuelve que término anticipado de contrato administrativo no es una manifestación de la potestad sancionatoria, sino una estipulación contractual a favor de la Administración.
Esta figura se puede entender como una cláusula penal en su beneficio en cuanto acreedora, permitida por el artículo 11 de la Ley 19.886 y el artículo 79 ter, inciso 1º, de su Reglamento.