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El Tribunal sancionó al proveedor de servicios aun cuando el chofer no era trabajador directo de la denunciada.
El Tribunal sancionó al proveedor de servicios aun cuando el chofer no era trabajador directo de la denunciada.
No habiendo acreditado su actuar diligente a la hora de tomar medidas de seguridad que impidan la entrega de créditos a personas ajenas al titular de la cuenta, se debe determinar la concurrencia de infracción al deber de seguridad a que se encuentra obligado el proveedor.
El Tribunal desechó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa, y determinó que para efectos de la Ley N° 19.496, todas las sociedades que comparten el mismo controlador constituyen una unidad económica.
La disposición de zonas de estacionamiento en un recinto comercial, la mayoría de las veces es determinante para que el consumidor se decida a concurrir a ese recinto comercial, por las facilidades que se otorga y la sensación de seguridad que brinda.
El tribunal estimó que es absolutamente posible que el titular haya facilitado sus claves y tarjeta física a un tercero para que realice la operación en su lugar, lo que, sumado a operaciones similares efectuadas en la misma cuenta, permiten inferir que no se trata de operaciones inusuales o sospechosas.
El Tribunal de segunda instancia confirmó la decisión que condenó a la empresa denunciada, con declaración de que se impone una multa por cada infracción cometida.
Además, fue condenada al pago de una multa por infracción al artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496, que establece el deber de todo proveedor de brindar seguridad en el consumo de los bienes o los servicios entregados.
Lo que se recrimina a la empresa proveedora no es la autoría en los delitos de estafa sufridos por la denunciante, sino que la falta de resguardos o medidas de seguridad para impedirlas, pues el sistema implementado no resistió las acciones que llevaron a la obtención y utilización de la tarjeta de crédito.