La Corte Suprema resolvió que la tenencia del inmueble se justifica en la relación de familia preexistente -que no ha sido expresamente desconocida ni negada-, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario.
Demanda de precario
La tenencia se originó en un contrato de comodato por lo que no es procedente la acción de precario.
Ocupación justificada por el vínculo de convivencia con el hermano del demandante y por la residencia de la demandada en el inmueble junto a la hija en común, constituye un título idóneo que excluye la procedencia de la acción de precario.
Si la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia reconocidas por las partes, no es procedente la acción de precario.
Fallo que omite analizar y razonar sobre la prueba aportada en juicio de precario y se limita a señalar que no constituyen título oponible al demandante que justifique la ocupación del inmueble, incurre en vicio de nulidad formal.
Resolvió que el fallo de la Corte de Apelaciones realizó un análisis parcial y poco razonado de las pruebas rendidas, sin explicitar, argumentar o desarrollar la correcta relación entre todas ellas, especialmente en la determinación del título habilitante para la ocupación del inmueble objeto del litigio.
No procede acción de precario si el inmueble se ocupa en virtud de un vínculo de convivencia con anterior propietaria y esto es conocido por la demandante, resuelve la Corte Suprema.
Resolvió que dado que el demandado ocupaba y residía en la propiedad antes de que la actora adquiriera el dominio del inmueble y este hecho era conocido por ella, no se configura la mera ignorancia ni la tolerancia pasiva de su parte respecto a la ocupación del demandado, lo que hace improcedente la acción de precario.
Acción de precario no procede si el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario. Debe recurrir a la acción respectiva que otorga la Ley N°18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos.
El máximo Tribunal resolvió que, si se ha establecido que el demandado ocupa el inmueble materia de la litis, de propiedad de la actora, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el antecesor de ésta en el dominio de él, para lograr su restitución se debe recurrir a la acción que estatuye el artículo 7 de la Ley N° 18.101, por haber expirado el derecho del arrendador, y no a la acción de precario.
Sentencia que ordena restituir un inmueble distinto al indicado en la demanda de precario incurre en el vicio de ultra petita al infringir el principio de congruencia, resuelve la Corte Suprema.
El principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.
Demanda de precario por ocupación de inmueble en Maipú se acoge por la Corte Suprema.
El máximo Tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primera instancia que dio lugar a la demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble ocupado sin título válido en la comuna de Maipú.
Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario pero libera de las costas al demandado.
El máximo Tribunal estableció error de tramitación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al error de tramitación, al no advertir que el demandado gozaba del beneficio de asistencia jurídica.
Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble ubicado en Iquique.
El máximo Tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que acogió la acción.
Suspender el desalojo de un inmueble para garantizar los derechos de los menores que lo habitan es improcedente. Su bienestar corresponde a los padres y no al dueño.
De verificarse la presencia de menores corresponde recurrir a la autoridad administrativa para que les brinde protección adecuada, en caso de que no puedan ser ubicados en una vivienda o lugar que garantice sus derechos constitucionales. Lo contrario significaría que cada vez que existiera un menor en una vivienda que se desaloja, el derecho a recuperar el bien sería imposible.
Al existir un contrato de promesa de compraventa suscrita entre el antiguo dueño y la demandada, no existe una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
El asunto controvertido debe ser solucionado a través de otras acciones particulares, toda vez que la acción de precario no resulta ser la vía idónea, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley.
CS invalida de oficio sentencia que acoge demanda de precario, por cuanto la tenencia del inmueble está justificada por la autorización conferida por la propietaria.
La demandada ocupa el inmueble mediando una autorización para ello, descartándose así la ausencia absoluta de un nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño.