
Sino existe una adecuada expresión y fundamento de la necesidad de la medida cautelar, se vulneran los principios de racionalidad y justicia que deben guiar cualquier actuación administrativa.
Sino existe una adecuada expresión y fundamento de la necesidad de la medida cautelar, se vulneran los principios de racionalidad y justicia que deben guiar cualquier actuación administrativa.
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, la Corte declara que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación.
Es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley, sino que además da vigencia a la protección al trabajador.
No procede restringir la cobertura de las prestaciones de salud mental, porque se encuentra prohibido desde la publicación de la Ley Nº21.331.
El requirente reclamó que los preceptos impugnados afectan su dignidad, igualdad ante la ley, el debido proceso, su honra, vida privada y datos personales, su libertad personal y derecho de propiedad.
El requirente alegó que el plazo de prescripción contemplado en el precepto legal impugnado afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad.
Precisa que durante todo el procedimiento de retiro –y eventual desalojo- se deberán respetar y resguardar la dignidad e integridad de los ocupantes irregulares, quienes deberán ser debidamente informados de las medidas en su contra.
La requirente estima que la exclusión de ciertos requisitos que debe contener la sentencia definitiva es un acto discriminatorio en su contra.
El precepto legal impugnado no garantiza un procedimiento racional y justo y no se condice con la garantía del debido proceso.
La decisión que omite esas consideraciones infringe el artículo 11, inciso 2° de la Ley N° 19.880, que establece que aquellos actos de la Administración que afectaren derechos de particulares deberán siempre expresar tanto los hechos como los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Este derecho posee dos acepciones: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en ella. La segunda exige que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.