Proyecto de ley establece que el horario para ejercer el derecho de alimentación de menores de dos años será definido a criterio de la trabajadora.
No se deberá acordar con el empleador.
No se deberá acordar con el empleador.
Al tenor del artículo 183-B, al existir trabajo en régimen de subcontratación, la empresa principal debe velar por el respeto de los derechos hacia los trabajadores de la empresa contratista, por lo que es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales de aquella.
La magistratura no puede impedir el acceso al órgano jurisdiccional, argumentando que el trabajador no completó una etapa administrativa previa, ya que tal decisión priva al recurrente de obtener una respuesta a su litigio, conculcando el principio de tutela judicial efectiva.
El tribunal de primer grado consideró que el padecimiento de la demandante era un indicio de incapacidad, lo que infringió el artículo 58 de la Ley Nº16.744, que exige que tal condición sea declarada por el órgano técnico competente.
La facultad otorgada a los jueces por el artículo 174 del Código del Trabajo, no funciona como una obligación para desaforar si se mencionan determinados requisitos, pues ello infringe el espíritu protector de la norma, debido a que la magistratura debe ponderar todas las pruebas a la luz de la sana crítica, y en sintonía con la legislación nacional e internacional respecto de la protección a la maternidad.
Corte de Santiago confirmó la resolución de un tribunal del trabajo que, en atención a la cuantía de lo demandado, no permitió tramitar una demanda laboral por no acudir el trabajador previamente a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo, acto que conculcó el debido proceso y el derecho a un juicio justo del demandante
Pese a que el municipio terminó unilateralmente el convenio de prestación de servicios con la contratista debido a los reiterados incumplimientos hacia sus empleados, tal acto no lo libra de su deber de vigilancia y protección de los derechos de aquellos trabajadores, en función a las normas del trabajo en régimen de subcontratación reconocido en el artículo 183-B del Código del ramo.
El demandante prestó servicios genéricos como veterinario en diversos programas de desarrollo comunitario, siempre bajo la dirección de un funcionario municipal ante quien rendía cuenta de su labor, excediendo con ello el límite del artículo 4 de la Ley N°18.883.
Ex funcionaria contratada a honorarios por el municipio de Panguipulli para desarrollar actividades en un programa de INDAP, no pudo acreditar que estaba sujeta a los presupuestos del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que la relación con el demandado se desarrolló bajo los parámetros de la contratación civil de la Ley N°18.883.
Los antecedentes expuestos hacen del despido una respuesta desmedida. La empresa pasa de tolerar el proceder de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo, sin pasar si quiera por las fases previas de sanción por falta leve o por falta grave llegado el caso, de ahí la desproporción entre el comportamiento de la trabajadora y la respuesta del empleador.