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Por lo anterior, no se configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.
Por lo anterior, no se configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.
La autoridad está facultada para contratar trabajadores a plazo, sin perjuicio de su duración, pero no puede acudir a otra forma de vinculación o alterarla durante su ejecución.
El máximo Tribunal indicó que una vez declarado el despido como injustificado, el descuento realizado por el empleador pierde el sustento legal del artículo 13 de la Ley Nº19.728, por ende, el monto debe ser reembolsado a la demandante.
Los demandantes prestaban servicios administrativos y de manipulación de alimentos para una empresa contratista de JUANEB, distribuyendo alimentos en diversos colegios a lo largo del país. El máximo Tribunal estimó que existía trabajo en régimen de subcontratación, sin importar el lugar donde se desempeñaban los actores, debido a que desarrollaban funciones bajo control del órgano estatal.
Al ser declarado el despido como injustificado, el aporte patronal al seguro de cesantía no puede ser descontado del finiquito del demandante -como ocurrió en la especie-, sino que debe ser reembolsado al trabajador, según lo establece el artículo 13 de la Ley N°19.728 en relación al artículo 161 del Código del Trabajo.
La fecha en que la Inspección del Trabajo informa mediante la respectiva acta la renuncia a la etapa administrativa, es la que tiene valor al momento de computar los plazos de caducidad de las acciones en sede laboral, y no la fecha en que el trabajador expresó dicho desistimiento. Por lo tanto, la acción deducida por el quejoso no había caducado al momento de su interposición, resolvió la Corte Suprema.
Los demandantes fueron despedidos por la causal “necesidades de la empresa”, luego de que la empresa demandada acusara la existencia de caso fortuito en la terminación del contrato de concesión con el municipio, contrato que la magistratura habría estimado previamente como ilegal, por ende, dicha circunstancia no podía ser alegada como fortuita, y ambos demandados son responsables solidarios del pago en favor de los trabajadores.
La empresa pactó el finiquito con subrogación con los demandantes, los cuales cedieron a la demandada sus derechos para accionar respecto de las deudas previsionales de su anterior empleador, por lo tanto, los trabajadores no pueden demandar a la recurrente por ser acreedora -al igual que ellos- de las deudas previsionales cuya titularidad cedieron para un futuro cobro por parte de la empresa subrogante.
El trabajador manifestó por correo electrónico sus deseos de renunciar, y si bien dicha comunicación no cumplió con las formalidades de la renuncia -en los términos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo-, evidencia la inexistencia de actos del empleador para poner fin al vínculo entre ambos; por lo tanto, el actor no puede demandar despido injustificado.
De esta forma, correspondía considerar dichas asignaciones como parte de la última remuneración del trabajador, para efectos del cálculo de las indemnizaciones e incrementos correspondientes, una vez declarado el despido como injustificado. El máximo Tribunal estimó que el empleador no puede desconocer dichas partidas como integrantes de los emolumentos, si durante la relación laboral las otorgó permanentemente al demandante.
Las docentes fueron despedidas por “necesidades de la empresa”, causal que fue declarada injustificada por la magistratura, por lo tanto, el demandado no puede retener el aporte patronal a las demandantes, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº19.728, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo.