Si la premisa del recurso es que la regulación introducida en el artículo 456 bis A por la Ley N°20.273 constituye una normativa especial, limitada exclusivamente a la figura de la receptación, es evidente que la antinomia que plantea respecto de lo previsto en el artículo 449 del Código Penal, que también se aplica a esa figura delictiva, exigía incluir expresamente esa disposición dentro del desacato de ilegalidad, refiere el voto en contra.
´determinación de pena
Pena impuesta con sujeción a norma derogada debe adecuarse a la regla vigente al momento de resolver el recurso de nulidad por ser más favorable y exigirlo la garantía del debido proceso, resuelve Corte de Santiago.
Incorporación de antecedentes penales del acusado en la audiencia de determinación de pena, no vulnera el debido proceso.
Señalar en el fallo que la pena impuesta lo es “en razón de la discusión”, en ningún caso puede considerarse un fundamento por lo que incurre en el vicio de falta de motivación, resuelve Corte de Valdivia.
Si el recurrente plantea que la aplicación en concreto de una norma del Código Penal genera consecuencias contrarias a la Constitución, la sede para debatirlo es el Tribunal Constitucional por medio de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y no el recurso de nulidad.
El recurrente invoca una infracción de “lo señalado por la Constitución en según su artículo 19 N°3”, sin precisar cuál de las específicas garantías reconocidas en alguno de los nueve incisos de esa norma ha sido desconocida o incorrectamente aplicada, con el resultado de influir, ese yerro, sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia.
Duración de medida de seguridad de internación en unidad psiquiatría no puede exceder el tiempo mínimo de privación de libertad que la ley prescribe para el delito.
La intención del legislador es que la duración de las medidas de seguridad en ningún caso pueda ser mayor a la pena que pudiera ser aplicada a un sujeto imputable por el mismo delito.
Plazos de prescripción de la pena para aplicar la agravante de reincidencia específica deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto.
Una correcta interpretación del artículo 104 del Código Penal permite arribar a la conclusión de que el legislador desde la dictación del Código Penal ha tratado con menos severidad el plazo de prescripción de la reincidencia que el de la pena o de los delitos.
Tratándose de un delito en grado de desarrollo frustrado la pena se debe rebajar en un grado y luego aplicar las atenuantes o la media prescripción para determinar la pena en concreto.
Los jueces sancionaron al acusado con la pena de prisión en su grado máximo, luego de rebajar dos grados la pena asignada al delito, pero olvidan que calificaron el hecho ilícito como delito frustrado, lo que implica que debieron imponer la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley y luego rebajarla en aplicación del instituto de la media prescripción.
El hecho de que el arma con que se apuntó a la víctima no estuviera cargada carece de relevancia para condenar por un delito de amenazas no condicionales, resuelve Corte de Talca
La víctima percibió de un modo indubitado el mal que se le anunciaba mediante la conducta del condenado, configurándose, por tanto, el elemento de seriedad.
Sin perjuicio de que delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad pueden considerarse de la misma especie, no pueden estimarse como un solo delito para los fines de imponer una sola pena.
Al concluir el tribunal que la aplicación del artículo 74 del Código Penal en la determinación de la pena es más beneficioso para el sentenciado, no ha incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que ha individualizado las sanciones aplicables al caso mediante la única operación pertinente, en consideración a la imposibilidad de resolver conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal.
La mayor o menor extensión del mal causado producido por el delito, constituye una situación fáctica cuya determinación corresponde apreciar a los jueces del tribunal oral, resuelve Corte de Temuco.
El artículo 69 del Código Penal no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinado.
Si se habla de más de 4 kilos de cocaína es correcto considerar la extensión del mal causado.
De considerar la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, conforme a lo prescrito en el artículo 68 del Código Penal, es facultativo para el juez imponer una pena inferior según el número y entidad de las circunstancias, y determinar la cuantía de la pena en los términos que señala el artículo 69 del Código Penal.
Yerran los jueces al resolver que no es posible aplicar la pena en el grado mínimo cuando se trata de condenados reincidentes con ocasión de un delito de robo en bienes nacionales de uso público en grado de frustrado, resuelve la Corte de Valparaíso.
Resulta paradójico que el tribunal baja un grado y posteriormente aumenta un grado, otorgándole a la agravante de reincidencia específica un efecto que el artículo 449 N°2 no le confiere.
El artículo 69 del Código Penal contiene una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena mínima dentro de un grado.
El tribunal ha fijado la pena concreta dentro de los límites del grado al que llegó, por la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal y tras haber justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado.