El municipio debe afrontar junto a la empresa contratista el pago de $10.496.869.-, decretados en favor de un carpintero que demandó por despido indirecto y nulo, debido a los incumplimientos laborales y previsionales de la empresa a la que la Municipalidad encargó la mantención del Liceo Carmela Carvajal de Pratt. La magistratura puntualizó que el ente consistorial es responsable por dichos incumplimientos, al ser el dueño de la obra.
Empresa principal
La calidad de dueño de la obra no depende de la calidad pública o privada del mandante, resuelve la Corte Suprema.
Empresa principal es responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurra la empresa contratista, resuelve la Corte Suprema.
Responsabilidad solidaria de la JUNJI en caso de despido injustificado y nulidad se confirma por la Corte Suprema.
Empresa principal se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad de despido en los mismos términos que la empresa contratista.
Este es el verdadero sentido y alcance de los incisos 5º, 6º, y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. A la empresa principal no se le puede otorgar un plazo menor que a la empresa contratista para cumplir la sanción de nulidad del despido, señala el máximo Tribunal.
Empresa principal es responsable de los incumplimientos laborales y previsionales de la empresa contratista, resuelve la Corte Suprema.
Al tenor del artículo 183-B, al existir trabajo en régimen de subcontratación, la empresa principal debe velar por el respeto de los derechos hacia los trabajadores de la empresa contratista, por lo que es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales de aquella.
SERVIU debe pagar solidariamente la indemnización y recargos a trabajador despedido en forma indebida por una empresa contratista.
El Servicio no puede ser considerado como un simple financista, pues posee un grado de fiscalización respecto de la empresa que construyó las viviendas sociales encargadas y para la cual trabajaba el demandante, configurándose de esta forma el trabajo en régimen de subcontratación establecido en el artículo 183-A del Código del ramo.
Empresa principal es la dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo.
A la luz de los artículos 183-A y 183-C, si ambas empresas poseen un giro diferente –en la especie, una empresa de software que presta servicios a dos empresas de seguros– mientras la empresa contratista preste servicios a la principal siguiendo sus instrucciones, existe trabajo en régimen de subcontratación, por ende, la empresa principal es responsable solidaria por los incumplimientos de la empresa contratista.
Empresa principal no puede ser eximida de parte del pago de los incumplimientos de la empresa subcontratista, resuelve la Corte Suprema.
La empresa principal no fue condenada solidariamente al pago por diversos incumplimientos laborales y previsionales adeudados por la empresa contratista, hecho que fue enmendado por el máximo Tribunal en atención al principio de protección de los trabajadores, y el artículo 162 en relación al artículo 183-B, ambos del Código del Trabajo.
CS rechazó recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por responsabilidad solidaria del Ministerio de Obras Públicas, como dueña de la obra, en el despido de trabajador de la empresa subcontratada.
El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual aplicó el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal.