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En los contratos de trabajo para los asistentes de la educación no existe la figura de los contratos de reemplazo, ni tampoco exigencias más allá de las básicas ordenadas por el Código Civil, en cuanto al contenido mínimo que deben tener.
En los contratos de trabajo para los asistentes de la educación no existe la figura de los contratos de reemplazo, ni tampoco exigencias más allá de las básicas ordenadas por el Código Civil, en cuanto al contenido mínimo que deben tener.
La requirente alega que la norma legal objetada infringe el debido proceso, desde que ha sido suspendida de sus funciones al momento en que fue notificada del procedimiento administrativo, no pudo defenderse de manera adecuada, en cuanto no tuvo el oportuno conocimiento de la sanción, la que, por cierto, resulta anticipada y carente de fundamentos.
Elimina la “Evaluación Docente”, establecida en el artículo 70 del estatuto de los profesionales de la educación para consolidar el Sistema de Desarrollo Profesional Docente como único sistema de evaluación.
El contenido del recurso denota que la parte demandada no está conforme con la aplicación e interpretación que se realizó en el fallo del artículo 87 del Estatuto Docente y 172 del Código del Trabajo, lo cual guarda relación con una causal de nulidad distinta a la que invocó, a saber, aquella establecida en el artículo 477 del mismo Código, en su hipótesis de infracción de ley.
Por aplicación del principio de especialidad, dichos profesionales se encuentran reglados por el Estatuto Docente, por tanto, su contratación no posee el carácter de laboral, y rigen a su respecto las normas del Estatuto especial al momento de finalizar su prestación de servicios.
No se consideró el origen de la licencia médica, y que la actora, al momento del despido, ya se encontraba de alta, reintegrada en sus funciones, por lo que no se dan razones para considerar su condición de salud incompatible con su función docente.
La persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media, quien puede ejercer funciones docente y docente-directiva, además de las diversas funciones técnico- pedagógicas de apoyo.
Aun cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 159, N°4, del Código del Trabajo, atendido que la transformación en un contrato de duración indefinida sólo está considera en el caso de los contratos a plazo fijo, dictamina la Dirección del Trabajo
Dada la naturaleza excepcional de las normas del derecho de opción con el que cuentan los profesionales de la educación, no es posible extenderlas a otras situaciones no previstas en la normativa.
El feriado legal se circunscribe al periodo de interrupción escolar (enero/febrero). Solo en el caso del feriado compensatorio se permite a las partes acordar otra época en el año para hacer uso del feriado.
El beneficio de prórroga del contrato tiene por objeto que el trabajador no se vea privado de su remuneración por los referidos meses. Época que consiste en su feriado legal, por lo que no pueden acceder a otra fuente de trabajo.