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Las publicaciones efectuadas contribuyen a denostar la reputación del centro educacional, dimensión del derecho a la honra que el constituyente resguarda por la vía de la acción de protección.
Las publicaciones efectuadas contribuyen a denostar la reputación del centro educacional, dimensión del derecho a la honra que el constituyente resguarda por la vía de la acción de protección.
Lo anterior, sin perjuicio de resultar efectiva la denuncia que formula el actor en cuanto al contenido del material injurioso.
Al no estar prima facie demostrado el carácter antijurídico y lesivo del obrar de la demandada ni el daño ocasionado u amenaza de su producción, esta Sala considera que la pretensión en los términos propuestos no resulta admisible. Más que prevenir un daño, pareciera buscarse una restricción general y para el futuro, que podría comprometer las propias políticas de uso y control de Instagram.
La recurrente infringió las condiciones de uso tanto al registrarse como al utilizar el servicio, ya que dichas condiciones exigen transparencia y veracidad en los datos de los usuarios, y establecen la obligación de abrir una página si se desea utilizar el perfil o la biografía con fines comerciales.
No se demostró suficientemente la existencia de un atentado a la dignidad y al honor de la profesión de juez. En sus decisiones, los tribunales nacionales no otorgaron a la libertad de expresión del demandante el peso y la importancia que tal libertad merecía a la luz de la jurisprudencia del TEDH.
La identificación del destinatario de las ofensas no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes.
La aparente colisión entre la libertad de expresión y la honra no es tal, desde que la primera tiene su límite en la segunda, por cuanto toda persona es libre de expresar sus opiniones libremente sin censura previa, sin embargo, cuando con ellas afectan la honra de terceros, quien los hace, debe responsabilizarse.
No se encuentra acreditado que el actor haya participado en los hechos como para justificar su despido; máxime cuando la dilatada antigüedad que tenía aquel en la empresa ameritaba un examen exhaustivo de la cuestión, cosa que no se advierte. Desde esta perspectiva, no existen fundamentos válidos para apartarse de lo decidido en origen.
La Tercera Sala del tribunal de alzada determinó que las referidas publicaciones son ilegales al infringir los derechos a defensa, a la honra y dignidad de las funcionarias aludidas.
Sus comentarios importan una perturbación arbitraria al derecho a la honra, imagen y buena reputación del colegio y su funcionaria, amparadas en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República.
El “derecho a la imagen” integra la categoría de los denominados “derechos personalísimos”. Consiste en la libertad que tiene el sujeto respecto a la captación, reproducción y difusión de su propia imagen, los aspectos físicos de una persona que inequívocamente la identifican; está vinculado al honor y a la intimidad, pero resulta autónomo pues se puede vulnerar sin configurar a la par un ataque a la reputación o a la vida privada del sujeto.