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El Alto Comisionado para los Derechos Humanos alerta sobre las consecuencias reales del discurso de odio en línea, mientras la ONU y otras entidades subrayan la necesidad de transparencia y rendición de cuentas en el entorno digital.
El Alto Comisionado para los Derechos Humanos alerta sobre las consecuencias reales del discurso de odio en línea, mientras la ONU y otras entidades subrayan la necesidad de transparencia y rendición de cuentas en el entorno digital.
La demanda alega que varias funciones de Instagram, tales como las notificaciones automáticas, los «me gusta» y el sistema de desplazamiento continuo, fueron diseñadas con el fin de explotar las vulnerabilidades psicológicas de los menores de edad.
Pese a haber reiterado la quejosa, en múltiples oportunidades a lo largo de este pleito, su imposibilidad de cumplir con lo exigido cautelarmente, con su conducta posterior demostró que ello no era cierto, lo que linda con la aplicación al caso de la teoría de los propios actos. Sostener lo contrario significaría prohijar situaciones de abuso procesal, contrarias -por ende- al principio de buena fe.
Facebook Argentina S.R.L. pareciera soslayar que la información le es requerida en el marco de un proceso judicial, por lo que las «condiciones» y la «política de datos del servicio de Facebook» redactadas por Meta Platforms Inc. no pueden constituir un obstáculo para el cumplimiento de la manda judicial, al no advertirse que su acatamiento vulnere para los usuarios la expectativa legítima de que sus datos sean protegidos por dicha compañía.
La actora únicamente utilizó sus redes sociales a modo de descargo anímico. Pero hay un hecho que es tan evidente que resulta absolutamente extraño que la Administración haya mantenido los cargos en el caso que nos ocupa. Como señala la demanda, los comentarios realizados por la parte actora en sus redes sociales no revelaron secreto alguno. Tampoco dieron datos falsos, ni proporcionaron información falsa sobre el funcionamiento de los servicios del hospital.
El consentimiento mostrado por la demandante al clicar un «me gusta» en alguna de estas fotos (por ejemplo, una fotografía de la boda de ambos litigantes) y la ausencia de expresión alguna de disconformidad con dicha conducta, muestra su aquiescencia a la publicación de estas fotos en la cuenta de Facebook de quien entonces era su marido.
La divulgación de información realizada por la recurrida constituye una vulneración al honor e integridad psíquica de la recurrente, pudiendo afectar la consideración que terceras personas tengan o puedan formarse de ella, por lo que resultan lesivas de sus derechos.
El acusado no solo empleó una serie de falacias corrientes (hacerse pasar por un empresario de un importante grupo empresarial, fingir una operación de compraventa para la que necesitaba dinero…), sino que acudió al chantaje emocional jugando con los sentimientos de la perjudicada a la que engatusó en el plano afectivo con su palabrería del señorío y del mundo del toro y del vino, etc.
Las publicaciones efectuadas contribuyen a denostar la reputación del centro educacional, dimensión del derecho a la honra que el constituyente resguarda por la vía de la acción de protección.
Aunque la Corte Suprema nacional se había referido a los principios aplicables del Convenio y a su jurisprudencia, no estaba convencida de que hubiera logrado un equilibrio justo entre los derechos en conflicto contemplados en el Convenio. En particular, trató al actor como a un periodista de investigación y una “persona pública” y decidió aplicar en su caso la presunción de buena fe aplicable a estos corresponsales”.
Resulta ilegal que el recurrido acuse, mediante redes sociales, a los actores de querer privarlo ilegalmente y de forma fraudulenta de su hogar, más aun, considerando que existe una sentencia definitiva, no ejecutoriada, que acoge las peticiones de los recurrentes.