Empresa solicita se declare inaplicable norma que establecería diferencia de trato entre contribuyentes por parte del SII.
La gestión pendiente incide en autos sobre el recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.
La gestión pendiente incide en autos sobre el recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.
La Magistratura Constitucional señala que el artículo 495, del Código del Trabajo, se constituye como complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado.
Los Ministros Pozo y Pica previenen que estuvieron por acoger el requerimiento teniendo en consideración sólo factores facticos en base a que la actora constitucional realiza múltiples actividades relevantes habiéndose convertido, en la práctica, en socio estratégico para el Estado.
En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugna norma que impide a Fundación educacional a contratar con el Estado, al haber sido condenada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, la Ministra Silva y el Ministro Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en consideración que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley.
Los autores introducen el tema señalando que en los últimos años ha venido produciéndose un serio problema de interpretación de normas de rango constitucional, en relación a la exégesis errónea que a su juicio ha hecho el Registro Civil.
La sentencia advierte que, dada la secuencia de hechos que relatan en la gestión, no es posible afirmar que estemos en presencia de vicios de constitucionalidad.
La resolución señala que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84 de la LOCTC, ya que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.