La última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 22 de junio de 2023, que recibió la causa a prueba, y que fuera notificada al demandado el 28 de septiembre del mismo año. En cuanto a la fecha en que se notificó el demandante de dicha interlocutoria que, si bien dicha parte aparece notificándose de la providencia con fecha 29 de diciembre de 2023, lo cierto es que ésta ya se encontraba notificada de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme al artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
Impulso procesal
Si el impulso procesal recae en el tribunal no procede la sanción del abandono del procedimiento.
Si el tribunal ordenó la suspensión de la causa por la contingencia sanitaria por Covid-19 y la demandada no impugnó dicha decisión, carece de fundamento para alegar posteriormente el abandono del procedimiento.
Tras la audiencia de conciliación el impulso procesal recae en el tribunal y es indiferente la actividad o inactividad de la demandante.
Si la carga de dar curso progresivo al pleito recae en el tribunal el demandante se encuentra eximido de la obligación de dar impulso al proceso.
La Corte Suprema resolvió que el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa probatoria a la resolución de la impugnación opuesta en contra de la gestión preparatoria, recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto el término probatorio se encontraba vencido, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, fallar inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que dio origen al incidente.
Si pende resolver reposición la carga de dar curso progresivo al pleito recae en el tribunal y la ejecutante se encuentra eximida de la obligación de dar impulso al proceso.
Desde que se admite a trámite un incidente, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar. Por consiguiente, la ejecutante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el tribunal, de propia iniciativa, resolver la reposición planteada por la demandada una vez vencido el plazo de tres días de traslado conferido al actor, y al no hacerlo desatendió el claro mandato del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
No hay inactividad de la demandante si la causa pende en segunda instancia por haberse elevado en apelación, resuelve la Corte Suprema.
Las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante, en tanto la causa penda en segunda instancia por haber sido llevada a ella por la apelación de la propia demandada.
Gestiones de peritos en procesos donde se discute la indemnización por expropiación son útiles para la prosecución del juicio e interrumpen plazo de inactividad para decretar el abandonado el procedimiento.
Se tuvo en consideración que el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 exige que cada parte designe un perito para la avaluación del bien expropiado, variando con ello el mecanismo general de nombramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que la regulación especial de este procedimiento establece un vínculo indisoluble entre el perito y la parte que lo designa, encargando al primero la corroboración técnica de la pretensión que sostiene en juicio.
Citación a oír sentencia en el juicio sumario es carga del tribunal y el lapso de tiempo previo no debe computarse para resolver sobre el abandono del procedimiento.
Resolvió que, tras vencer el término probatorio, correspondía al tribunal el avance del proceso y no a las partes, dado que la obligación de citar a oír sentencia está radicada en el juez. Concluyó que los jueces de instancia erraron al declarar el abandono del procedimiento, ya que no resulta aplicable en la fase procesal en que se encontraba la causa.
Impulso procesal para citar a la audiencia de conciliación se radica en el tribunal y no procede declarar el abandono del procedimiento por inactividad, resuelve la Corte Suprema.
Resolvió que el avance del juicio dependía del tribunal una vez finalizada la etapa de discusión, al corresponderle el llamado a audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Pandemia del Covid-19 no es excusa válida para que el demandante no cumpla con el impulso procesal de hacer avanzar el juicio.
Pese al estado excepcional debido a la crisis sanitaria, el demandante cambió en reiteradas oportunidades la fecha de la audiencia de conciliación, y luego mantuvo una actitud pasiva en la tramitación del juicio, por lo tanto, no puede excusarse en la pandemia para neutralizar los efectos de su ausencia de interés en la prosecución del litigio.
No procede declarar el abandono del recurso de apelación porque es carga del funcionario judicial elevar los autos al tribunal de alzada, resuelve Corte Suprema de Argentina.
El fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada.
Norma del Código de Procedimiento Civil referida al abandono de procedimiento civil y que fue aplicada supletoriamente en un procedimiento de cobranza laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Los requirentes exponen que, a diferencia del proceso ejecutivo en sede civil, en materia laboral el impulso procesal no está radicado en las partes, sino en el tribunal, en cuanto tiene que velar por los derechos y garantías constitucionales del trabajador.
Abandono del procedimiento es improcedente si el impulso procesal no es carga de ningún litigante.
El tribunal de primer grado requirió a la receptora judicial informe que indique la fecha de notificación de la sentencia definitiva a las partes, previo a proveer el recurso de apelación deducido por el actor, el que aquella presentó luego de 10 meses, por lo que no puede acusarse inactividad del actor para fundar el abandono del procedimiento.