Corte de Copiapó revocó resolución por la cual el tribunal a quo se declaró incompetente de forma absoluta para conocer la demanda incoada por Minera Lumina Copper Chile.
La resolución impugnada resolvía una materia laboral.
La resolución impugnada resolvía una materia laboral.
La sentencia impugnada aplicó erróneamente la norma señalada.
Los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de Ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Inciden en su normal funcionamiento y consecuentemente en su cometido sindical.
El tribunal de alzada estimó que la prueba fue apreciada y valorada exactamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo.
El Tribunal de alzada estimó que no se cumplió con el principio de inexcusabilidad.
El tribunal tuvo por acreditado el incumplimiento del artículo 31 inciso segundo del DFL N°2 del Trabajo de 1967.
El Tribunal de alzada sostiene que no se considera un hecho debatido por las partes aquel conocido con anterioridad al juicio y que no se hizo valer en la oportunidad respectiva.
Fiscalizadores de las Inspecciones del Trabajo pueden interpretar administrativamente el sentido de las leyes laborales.
La recurrida actuó dentro del marco de sus facultades.