En atención al principio de especialidad, las normas generales en materia de insolvencia no se aplican al crédito solidario, ya que la Ley Nº19.287 otorga un trato más favorable para el deudor, disponiendo una serie de beneficios para facilitar el pago de la deuda de estudios superiores; por lo que dicho crédito no puede ser incluido en la liquidación concursal iniciada por la fallida.
Ley n°20.720
Norma que establece que cualquier acreedor podrá iniciar el Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Resolución que niega el inicio del procedimiento de liquidación voluntaria es susceptible de ser reclamada mediante el recurso de queja, resuelve la Corte Suprema.
Jueces de fondo deben hacerse cargo y razonar sobre la prueba que alguna de las partes incorpore en segunda instancia, resuelve la Corte Suprema.
Procede el abandono del procedimiento en las acciones revocatorias concursales, resuelve la Corte Suprema.
El artículo 2 N°28 de la Ley N°20.720 hace aplicable las reglas comunes del juicio civil a aquellos procedimientos accesorios al concurso, en relación con el artículo 157 de Código de Procedimiento Civil.
La extinción de las obligaciones por medio de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, solo beneficia al deudor principal y no al codeudor solidario, resuelve la Corte Suprema.
Este beneficio o “descargue” tiene efecto personal, y permite al fallido volver a emprender luego de recuperar la administración de sus bienes, sin embargo, las obligaciones subsisten para ser cobradas al codeudor solidario, según los establece el artículo 255 de la Ley N°20.720.
La mera confesión de ser deudor de diversos acreedores no es suficiente para dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria.
Es necesario acreditar conjuntamente la existencia de juicios pendientes que afecten el patrimonio del peticionario y de esta forma corroborar el mal estado de sus finanzas.
Crédito solidario otorgado por la Universidad Católica de Temuco debe ser excluido del procedimiento de liquidación concursal, resuelve Corte Suprema.
Ex alumno de dicho plantel incluyó la deuda de estudios dentro de la liquidación concursal de sus bienes, en circunstancias que el artículo 8 de la Ley N°20.720 excluye de este proceso a aquellos créditos regulados en leyes especiales.
Deuda por crédito universitario de un ex alumno de la Universidad Católica de Temuco debe ser excluida del proceso de liquidación voluntaria de bienes, resuelve la Corte Suprema.
Las Leyes que regulan el financiamiento estudiantil son de carácter especial y priman sobre la Ley N°20.720 en materia de insolvencia.
Crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.
La ley N°20.027 prima por sobre ley N°20.720, en atención al principio de especialidad normativa, en armonía con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Al pedir el cumplimiento incidental, el actor debe respetar el acuerdo judicial de reorganización entre el demandado y sus otros acreedores.
De esta forma, se cumple el principio par conditio creditorium reconocido en la Ley N°20.720.
CAE no puede incluirse en procedimiento concursal de liquidación, pues atentaría contra el principio de especialidad de las leyes.
Las normas de la Ley N°20.720 son de carácter general y no pueden primar sobre normativa especial en cuanto a las deudas contraídas mediante Crédito con Aval del Estado.