![](https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2024/06/calculadora-laboral-indemnizacion.png)
La primera pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y la segunda corresponde a una sanción impuesta al empleador.
La primera pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y la segunda corresponde a una sanción impuesta al empleador.
Los funcionarios públicos no quedan excluidos de la posibilidad de solicitar la indemnización de lucro cesante, por el hecho de no estar considerada como una de las partidas indemnizatorias que reconoce el Código del Trabajo, pues de lo contrario, se reconocería al Estado como empleador la facultad de mantenerse al margen de ley respecto de los derechos que corresponden a sus trabajadores.
El máximo Tribunal condenó al pago a la empresa estatal luego de razonar que la determinación del lucro cesante es un juicio de probabilidad en atención a la pérdida patrimonial que experimentaron los demandantes, en función de todo lo que dejaron de percibir debido a la enfermedad profesional.
Además, se ordenó que el gerente realice curso sobre “El Derecho a la no Discriminación en el Trabajo”. El empleador despidió al trabajador por “necesidades de la empresa”, cuando la desvinculación obedeció a razones médicas, discriminándolo negativamente. El máximo Tribunal estimó que el lucro cesante era procedente al constituirse este ítem como un “juicio de probabilidad objetivo sobre la base de los ingresos que le hubieran correspondido al trabajador de no haber contraído la enfermedad profesional”.
El máximo Tribunal indica que al despedir injustificadamente a un trabajador antes del término de la faena pactada en el contrato, el empleador debe hacerse responsable no sólo de aquellas indemnizaciones derivadas de la desvinculación, además, debe pagar a título de lucro cesante todos los ingresos que el demandante dejó de percibir y cuya expectativa de ganancia era legítima, en función del contrato por obra o faena celebrado con el empleador.
El poder liberatorio del finiquito alcanza solo a lo que las partes acuerdan expresamente, sin que pueda extenderse a la responsabilidad derivada de un accidente del trabajo respecto de la cual no hubo consentimiento.
El máximo Tribunal confirmó el rechazo de la excepción de finiquito y el pago de los emolumentos pendientes solicitados por la trabajadora a título de lucro cesante, al estimar que el empleador no atacó el fondo de la acción en sede de nulidad, por lo tanto, las sentencias acompañadas para el cotejo no resultaron homologables.
Por consiguiente, este ítem indemnizatorio no puede calcularse mediante la pérdida de una ganancia cierta. El recurrente perdió cuatro dedos de la mano derecha, por lo que atendida su edad, actividad realizada, y estimación de lo que dejó de percibir a futuro, el máximo Tribunal concedió el monto indemnizatorio por los perjuicios ocasionados por un accidente laboral, a título de lucro cesante.
El Tribunal de alzada condenó en costas a los demandados tras establecer que comparten responsabilidad por las graves lesiones que sufrió la demandante y que le provocaron una incapacitad laboral del 50%.
Funcionario nombrado por la Alta Administración Pública acompañó para el cotejo fallos en que los trabajadores beneficiados con la indemnización por lucro cesante no revestían su misma calidad, por lo que la sentencia impugnada no es homologable.
En la especie, debe estarse a la existencia del daño permanente que padecerá el trabajador producto del accidente de trabajo, en función de todo lo que dejaría de percibir si este hecho no hubiera acontecido.