Recurso de protección no constituye una acción popular y requiere la existencia de un perjudicado o agraviado.
El actor no señaló comparecer en favor de los funcionarios a quienes refirió en su arbitrio.
El actor no señaló comparecer en favor de los funcionarios a quienes refirió en su arbitrio.
El actor denunció que los recurridos se confabularon para presentar una falsa realidad.
Las medidas cuestionadas buscan salvaguardar el correcto uso de los recursos públicos, pues no corresponde que se incorpore la imagen del edil como práctica reiterada en la difusión de las actividades municipales.
La señalización sobre el peligro de tránsito existente en el lugar eran insuficientes para advertir que éste no se encontraba en óptimas condiciones para todo tipo de peatón.
El actor prestó servicios a la recurrid por más de 12 años.
Si bien el municipio envió aquella información en la forma que dispone la ley, no verificó que ésta hubiese sido correctamente recibida por el Registro Civil, incurriendo en falta de servicio.
La empresa contestó correos electrónicos sin reclamar de la falta o nulidad de la resolución que impugnó.
La decisión impugnada al ser adoptada sin la debida fundamentación, ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
El municipio es responsable del accidente sufrido por la demandante, pues omitió precaver el peligro de caída para transeúntes y ciclistas que circulen por el borde costero.
El recurrido estaba en un cargo directivo en el órgano de la administración encargado del proceso de licitación, lo que debe entenderse como una infracción a la prohibición del artículo 4 inciso 7° de la Ley 19.886.