Se debe dar acceso al Registro de Propiedad sólo a actos y contratos con efectos permanentes, y no a aquellos que estén sujetos a la eventualidad de una cancelación, como podría ocurrir en este caso, si se determina adjudicar el inmueble a otro de los comuneros.
Negativa a inscribir
No procede la inscripción de una cesión de derechos si en el tiempo intermedio tales derechos fueron transmitidos por causa de muerte e inscritos a nombre de todos los herederos.
Conservador no puede negar la inscripción de una escritura de subdivisión si sólo manifestó reparos al plano acompañado, pero no al título que se intenta registrar.
Prohibición de enajenar que afecta a un inmueble no faculta al Conservador para negar la inscripción de la compraventa por tratarse de una de carácter convencional.
Conservador debe inscribir escritura de compraventa si la medida precautoria que afecta al bien objeto del contrato fue decretada después de que se solicitara la inscripción.
El reclamante alegó que la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble objeto de la compraventa fue decretada días después de que pidiera su inscripción, argumento que fue acogido por el Tribunal.
Comprador no tiene facultad para subsanar observaciones hechas por el CBR si el vendedor que se la confirió falleció, extinguiéndose por este sobreviniente el mandato.
La posibilidad de ejecutar el mandato después de la muerte del mandante dice relación sólo respecto de los herederos que lo suceden, y en este caso, el solicitante de inscripción actúa en calidad de comprador y no como sucesor.
Negativa a inscribir una cesión de derechos al no acompañarse antecedentes que permitieran descartar la creación de un loteo irregular, se ajusta a derecho.
El reclamante alegó que el CBR sólo puede negar una inscripción si se está ante un vicio formal y notorio, argumento que fue descartado por el Tribunal, tras establecer que el Conservador debe hacer una revisión por sobre lo meramente formal a fin de cumplir con el principio de legalidad registral.
No corresponde valorar en el contrato de cesión de derechos hereditarios cada uno de los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria si lo que se cede es el derecho real de herencia considerado como una universalidad.
No es relevante que en las cláusulas contractuales se colacionen determinados bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya que dicha enumeración debe considerarse como meramente enunciativa y ejemplar, si lo transferido es el derecho sobre la herencia.
Predios indígenas no pueden ser enajenados a terceros salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia, resuelve la Corte Suprema.
El CBR de Castro se negó a inscribir una compraventa que recaía en un inmueble indígena, en atención al artículo 13 de la Ley N°19.253, que prohíbe la enajenación de un predio indígena a un tercero que no posea tal calidad, sancionando dicho acto con nulidad absoluta.
Si el vendedor posee apellido de la etnia mapuche y además adquirió el inmueble en virtud del DL N° 2.695 no puede enajenarlo por tratarse de tierra indígena.
Que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI no es determinante porque existen tierras no registradas y porque dicho registro sólo tiene una finalidad de publicidad.
Negativa a inscribir venta forzada de derechos hereditarios sobre un inmueble, se ajustó a derecho.
El CBR fundó su abstención en el artículo 55 del Reglamento Conservatorio, que exige la concurrencia de todos los herederos para disponer de un inmueble hereditario previo a la partición.
Negativa a inscribir usufructo en favor de heredero se ajustó a derecho, resuelve la Corte de Santiago.
El actor carece de ese derecho pues el testamento sólo establece que los derechos hereditarios de este, en cuanto hijo del causante, se le paguen mediante la adjudicación preferente del inmueble condicionando el goce o utilización del mismo al fallecimiento de una tercera persona en cuyo favor le fue legado el usufructo vitalicio de ese inmueble.
Adjudicación de un bien raíz al liquidar la sociedad conyugal no constituye enajenación y debe ser inscrito por el Conservador a pesar de estar afecto a un embargo previo decretado por resolución judicial.
En virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, se entiende que el bien adjudicado a la mujer una vez disuelta la sociedad conyugal, siempre fue de su dominio exclusivo, lo que descarta que tal adjudicación constituya la enajenación que exige el Código Civil para que haya objeto ilícito.
Conservador debe inscribir cesión de derechos, aunque no se exprese la aceptación del cesionario en una cláusula específica si en las demás queda de manifiesto el consentimiento de ambos contratantes.
En base al artículo 13 del Reglamento del Conservador, éste se negaba a inscribir el contrato, debido a que en una cláusula específica se consignaba que una parte cedía y transfería, mientras que la otra no figuraba aceptando dicha cesión.