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La decisión en ese contexto resulta ilegal, no estando demorada o dificultada su comparecencia en los términos del artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal.
La decisión en ese contexto resulta ilegal, no estando demorada o dificultada su comparecencia en los términos del artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal.
No se cumple con los requisitos establecidos en el inciso 4° del articulo 127 e inciso 2° del artículo 141, ambos del Código Procesal Penal, lo que la torna en ilegal la medida.
Lo anterior, sin perjuicio de que variando tales circunstancias y concurriendo los presupuestos legales, las mismas puedan volver a ser decretadas en su caso.
En el evento de materializarse la detención, será compelido a la presencia judicial para los efectos de realizar una diligencia que no puede tener la aptitud de restringir o afectar sus garantías fundamentales.
El artículo 127 del Código Procesal Penal permite la medida cautelar decretada para asegurar la presencia del imputado, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
El certificado médico por ansiedad y trastorno del sueño que presentó no es causa suficiente para ausentarse de la audiencia. Mientras el voto en contra refiere que la comparecencia del imputado a la audiencia de preparación de juicio oral no resulta necesaria ni constituye un requisito de validez, de manera que la orden de detención aparece desprovista de razonabilidad.
La orden detención despachada, fue emitida en audiencia, a solicitud del Ministerio Público, y previo debate de los intervinientes, por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones.
Es posible ampliar la detención de un imputado en estado de inconsciencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Procesal Penal, informó el recurrido.
El amparado tenía perfecto conocimiento que su no comparecencia injustificada daría lugar a que fuese conducido por medio de la fuerza pública y que su justificación debía revestir especial plausibilidad desde que a su respecto se dispuso, como se dijo, una forma alternativa de comparecencia.
No es posible a través de la presente acción constitucional, lograr crear una nueva instancia de revisión de los antecedentes que rodearon la decisión de la jueza a quo, más aún cuando el actor ya ejerció los remedios procesales que la ley procesal penal entrega.
La magistrada recurrió, previa solicitud del Ministerio Público, a la figura cautelar prevista en el inciso 1° del artículo 127 del Código Procesal Penal, razón por la cual no se avizora conculcación ilegal al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado.