La sentencia impugnada no efectúa las consideraciones necesarias en torno a la prueba, en especial respecto a los pagarés acompañados. No analiza que al reverso de dichos pagarés consta que éstos han sido endosados en dominio en favor de dicho organismo estatal, en circunstancias que, para decidir la excepción de prescripción resultaba necesario examinar aquella prueba, lo que no se logra con la simple enunciación de los elementos probatorios, sino con una valoración pormenorizada y racional de la misma.
Pagaré
Firma del deudor en un pagaré debe autorizarse ante notario sin otro requisito adicional a dicho trámite.
No se puede desconocer la deuda de que da cuenta un pagaré que el propio deudor suscribió, bajo el pretexto de que se pidió el crédito “a nombre de una empresa”.
El plazo de prescripción de la acción cambiaria para cobrar un pagaré es de un año.
Norma que permite a la Corte Suprema declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, desde que a pesar de que el artículo 177 de la Ley N°20.720 consagra el recurso de forma expresa, el precepto legal impugnado niega el ejercicio del derecho al recurso
Norma que sólo le permite al ejecutado oponer la excepción de litispendencia siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a defensa, desde que a pesar de que el pagaré que originó el proceso de liquidación concursal fue objeto de un juicio sumario de jactancia y de un juicio ordinario de lato conocimiento por la nulidad del pagaré, el precepto impugnado le impide interponer la excepción de litispendencia, en cuanto no es el acreedor del pagaré.
Para acreditar una deuda no basta con hacer mención a que consta en pagarés suscritos por el deudor, es necesario incorporarlos al juicio.
El Banco reclamó una deuda fundada en la emisión de tres pagarés, sin embargo, sólo acompañó dos de aquellos documentos en juicio, por lo que la magistratura hizo lugar al cobro únicamente de las obligaciones que el demandante pudo comprobar, desestimando aquellas que no pudieron ser acreditadas por vía instrumental.
Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda que condenó a banco pagar una indemnización de $16.750.000, por cobro de pagaré con firma falsificada.
La Primera Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no configurarse la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Excepción de ineptitud del libelo debe fundarse en que la demanda adolece de términos incongruentes, y no por discrepancia respecto del monto adeudado en un pagaré.
La demandada intentó oponerse a la ejecución aduciendo que el monto reclamado por el acreedor era superior a aquel reconocido en el pagaré suscrito, argumento que la magistratura desestimó al considerarlo como una alegación de fondo, indicando que el libelo pretensor se da a entender claramente y no es inepto.
La acción cambiaria prescribe en el plazo de un año sin que resulte aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la ley 21.226, resuelve la Corte Suprema.
Al iniciarse la causa con anterioridad a la entrada de en vigor del estado de excepción de catástrofe -marzo de 2020-, no se puede aplicar la suspensión de plazos judiciales contemplada en el artículo 8 de la Ley Nº21.226.
El plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada de un pagaré es de un año.
El máximo Tribunal, estimó que la prescripción de la acción cambiaria no puede fraccionarse en atención a la cantidad de cuotas que el ejecutante decida “perdonar” al deudor para exigir el pago de las restantes, pues al demandar manifestó inequívocamente su voluntad de acelerar y cobrar el total de la deuda, y no una fracción de ella.
Las normas de la Ley N°21.226 no interrumpen el plazo de prescripción en los procedimientos ejecutivos iniciados con anterioridad al estado de excepción con motivo de la crisis sanitaria.
El plazo de la acción de cobro de un pagaré se encontraba prescrito al momento en que fue notificada la ejecutada, y debido a que la demanda se presentó antes del inicio del estado de excepción (marzo de 2020), dicho plazo no se encontraba interrumpido bajo la hipótesis indicada en el artículo 8 de la Ley N°21.226.
Norma que exige consignación previa para promover incidente de nulidad absoluta por falsificación de firma pagaré, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.
El requirente estima que la aplicación de estas normas atenta contra las garantías a un debido proceso y derecho de propiedad.
Si el acreedor expresa su voluntad de acelerar la deuda al interponer la demanda, la acción se considerará prescrita si excede el plazo de un año para notificar al deudor.
En la especie, el ejecutante perdió su oportunidad al exceder el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº18.092.