La Corte Suprema resolvió que la tenencia del inmueble se justifica en la relación de familia preexistente -que no ha sido expresamente desconocida ni negada-, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario.
Precario
Hija en común con el anterior dueño y hermano del demandante constituye un antecedente jurídico que justifica la ocupación para rechazar la demanda de precario.
Norma que establece que las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario se sustancian conforme al procedimiento monitorio de la Ley 18.101, de arriendo, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Tribunales deben ponderar situación de vulnerabilidad de personas obligadas a restituir inmuebles al dictar sus fallos, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.
Dueño debe acreditar que el predio ocupado por el demandado pertenece a una porción de su inmueble.
El actor no pudo probar en juicio que la porción reclamada mediante la acción de precario era parte de un inmueble propio de mayor superficie, por lo que la ocupación de dicho sitio no puede ser calificada como precario, pues el bien raíz, en definitiva, no pertenece al demandante.
Demandado debe restituir al Fisco inmueble ocupado como vivero, al no contar con título que justifique dicha ocupación.
El demandado invocó un contrato de arriendo celebrado con un tercero ajeno al litigio, pero que recaía en un predio diverso al ocupado, por ende, la ocupación carece de un antecedente jurídico válido, y el ocupante debe restituir el inmueble fiscal.
Relación sentimental con la fallecida madre de los demandantes es un antecedente jurídico que habilita la ocupación de un inmueble para desestimar la acción de precario.
El demandado mantuvo una relación sentimental por más de 17 años con la madre de los demandantes, hecho que no puede ser desconocido por los actores como antecedente jurídico que habilita la ocupación del predio, por lo que el máximo Tribunal desestimó la acción de precario.
Matrimonio previo entre la demandada y el anterior dueño de un inmueble es un antecedente jurídico que justifica la ocupación.
La Corte Suprema estimó que el vínculo previo entre la demanda y el anterior dueño no puede ser desconocido por el demandante, en circunstancia que aquel sabía de la ocupación del inmueble, por ende, la mera tenencia acusada en su libelo no era sufrida ni clandestina.
Iglesia evangélica no puede desalojar a familia de fallecido “guarda templo” porque autorizó el ingreso de los ocupantes al inmueble.
La iglesia estaba en conocimiento del ingreso del guarda templo y su familia al predio reclamado, e incluso les autorizó construir una casa a cambio de servicios de seguridad y cuidado del lugar consagrado al culto, por ende, la ocupación reclamada no les era desconocida ni meramente tolerada.
Vínculo de parentesco y permiso de los padres para vivir en el hogar familiar, son un antecedente jurídico que habilita la ocupación.
El demandante no pudo acreditar que la ocupación efectuada por la demandada -quien además es su hermana-, fue por ignorancia o mera tolerancia de su parte, pues en su propio libelo, el actor reconoció estar en conocimiento que el padre de ambos autorizó a la demandada a vivir con él junto a su cónyuge e hijos, por ende, no se cumplen los presupuestos fácticos del artículo 2195 del Código Civil.
Litigio por nulidad absoluta de remate es un antecedente jurídico que habilita la ocupación y hace improcedente la acción de precario.
El máximo tribunal estimó que la demandada sí posee un antecedente jurídico que hace oponible la ocupación del inmueble al demandante, pues aquella se encuentra en litigio con el nuevo dueño del predio para anular el remate por el cual adquirió la propiedad, circunstancia que priva de sustento a la acción de precario al no cumplirse el requisito del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Retiro del medidor de energía eléctrica solicitado a la empresa de distribución eléctrica por encargo de la dueña del predio, se ajusta a derecho.
La recurrente -que es demandada en juicio precario- alegó que la contraparte ordenó a la empresa de suministro eléctrico el retiro del empalme de luz del sitio, en circunstancias que su ocupación se encontraría fundada en una presunta promesa de compraventa con el fallecido hermano de la demandante. No obstante, la magistratura estimó que el asunto ya estaba siendo conocido por la justicia ordinaria, por lo que la actora carece de derecho indubitado.
Requisitos de la acción reivindicatoria no pueden ser invocados como defensas para desestimar una demanda de precario.
La falta de singularización de la cosa reclamada no puede esgrimirse como argumento para rechazar un precario, ni aún como una presunta vulneración de las reglas de la comunidad hereditaria, debido a que la demandada debió acreditar que la tenencia del inmueble es un hecho meramente permitido o ignorado por el dueño de la propiedad, lo que no ocurrió en la especie.
Acción de precario se rechaza luego que el demandado probó tener un antecedente jurídico sobre el predio que habita.
El máximo Tribunal reparó en que el título invocado por el demandante no justifica el dominio que pretende, respecto de un bien que nunca ha poseído materialmente, y respecto del cual, el demandando mantiene una inscripción vigente y la posesión tranquila del inmueble por más de 25 años.